REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, manteniendo la Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció sobre las pruebas, excepciones opuestas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.
PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO, EN UNIDAD DE REPRESENTACIÓN FISCAL.
ACUSADO: ALEXIS JOSUE THEIS
VICTIMA: PEDRO MIGUEL ROMERO REYES
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MARÍA ELENA HERRERA, NADEZCA TORREALBA y SAHIRA OVIEDO

RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado ALEXIS JOSUE THEIS, es su participación como responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, “siendo que en fecha 20 de Abril de 2008, el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, plenamente identificado en actas del expediente, quien actualmente figura en su condición de victima, siendo exactamente los doce del medio día (12:00m), se encontraba en la plaza el Tenis en espera de su novia, momento en el cual fue interceptado por dos sujetos, a quienes este describió de la siguiente manera; uno se encontraba vestido con una franela roja, bermuda jeans de color azul, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada normalmente utilizada por trabajadores de la vigilancia, sujeto este que dirigió su acción a someter de manera violenta y bajo amenaza de muerte colocándole el arma de fuego a la victima a la altura del cuello, mientras que el otro sujeto según las declaraciones de la propia victima, vestía para el momento un suéter blanco de rayas verdes y bermuda de color marrón, conjuntamente con la del otro dirigía su acción a despojar a la victima de una moto de su propiedad marca MAXI DAKAR, de color rojo y negro, la cual para l momento no portaba placas identificativas, ya una vez logrado el objetivo que de manera intencional, y predeterminada planificaron los autores materiales de la comisión del delito de este hecho consumado, los agentes activos huyeron, del sitio del suceso, con dirección a la calle comercio entre plaza el tenis y avenida MANAURE, segundos después de sucedido el hecho, la victima logra alertar a los funcionarios policiales motorizados, que circulaban por las inmediaciones del sitio del suceso, indicándole las características físicas de los sujetos así como la dirección que habían tomado los mismos, por lo que en cumplimiento de su deber los referidos funcionarios iniciaron una persecución logrando darle alcance en la calle Comercio (Omisis), es cuando uno de los sujetos quien vestía para el momento franela de color rojo y bermuda jeans de color azul, al ver la comisión policial salta de la moto donde se desplazaba, emprendiendo veloz huída, subiendo a una cerca perimetral de bloque sin frisar de un solar donde se encuentra una vivienda, por lo que no le pudo dar alcance, lográndose la captura del conductor de la moto quien vestía para el momento suéter de color blanco con rayas de color verde, bermuda de color marrón, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura y amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., procede a realizarle un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, en esos momentos se nos acerca el ciudadano agraviado, quien manifestó ser y llamarse PEDRO ROMERO, quien me manifiesta que la persona quien se había aprehendido en compañía del otro sujeto los habían despojado de su vehículo tipo moto, procedo a levantar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P. a las 12_05 horas de la tarde, trasladando el sujeto aprehendido escoltado con nuestras motos, hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón (Omisis), una vez ingresado el ciudadano queda identificado como ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-88, d estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.630.866, natural y residenciado en ésta Ciudad de Coro en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin casa S/N. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 44 nomenclatura 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis), se procede a describir la evidencia siendo la siguiente: (Omisis). (Énfasis del Tribunal).
PRETENSION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa ratifico su escrito de descargo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Robo agravado no se encuentra previsto y sancionado en los artículos 407, estando en presencia de un estado de indefensión, y violatorio del debido proceso, no existiendo con exactitud cual es la norma a aplicar en el tipo penal, solicitando se declare con lugar la excepción, y el efecto que conlleva la misma; a todo evento en caso de que se subsane el error del escrito acusatorio, rechazan, niegan y contradicen la acusación interpuesta en contra de su defendido, indicando que la Representación del Ministerio Público solicito una prorroga por cuanto faltaban diligencias por practicar, las cuales no constan en las actuaciones, es decir, la representación fiscal presenta la acusación con los mismos elementos que tenia antes de solicitar la prorroga; solicita la nulidad absoluta de la rueda de Reconocimiento por cuanto la misma se encuentra viciada y contaminada, por cuanto la victima ya lo había visto anterior a la rueda de reconocimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del debido. Asimismo alega la violación del debido proceso por cuanto duro mas de ocho meses para que se fijara la presente audiencia, a todo evento ofreció las testimoniales, y documentales descritas en el escrito de descargo, explicando la necesidad de dichas pruebas para el juicio oral y público, en caso de que así se declare por este Tribunal. Solicitando se declare con lugar lo señalado por la defensa, y en caso negado se le decrete una medida menos gravosa a su defendido. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe en primer lugar, esta juzgadora pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa, en virtud que de declararse con lugar los mismas, produce como efecto el sobreseimiento de la causa; opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28, literal “i”, por considerar la ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, observa este tribunal, de la revisión del escrito acusatorio, que el Ministerio Público sí cumplió con cada uno de los requisitos procesales contendidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, indicando en el mismo: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es necesario destacar, de igual manera que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público de manera oral al momento de exponer la acusación fiscal ratifico el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, señalando la participación del acusado en el hecho punible, así mismo el Ministerio Público explana de manera oral en la audiencia preliminar de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivan; indicando además cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para el imputado y cuando los señalo en la audiencia de manera verbal, los explico de manera más extensa y detallada, así mismo subsanó el error material en que incurrió solo al inició del escrito acusatorio en cuanto al artículo donde se encuentra tipificado el delito acusado; ratificando los mismo en la oportunidad conferida a la representación fiscal para exponer sobre los excepciones opuestas. Se observa igualmente que el Ministerio público al momento de exponer la acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de prueba que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia; es por ello, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, verifica quien aquí se pronuncia, que de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que no estamos en presencia de violación alguna a ningún derecho constitucional, pues se observa que los actos fueron realizados con estricta observancia a las normas constitucionales y procedímentales, se evidencia que los medios probatorios promovidos cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el Capitulo II, secciones primera, segunda y tercera del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal no violándose el derecho a la defensa, ni existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; por tanto debe esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Nulidad impetrada por la defensa. Y así se decide.-
En cuanto a la demora para la realización de la audiencia preliminar señalada por la defensa, observa este tribunal que una vez recibido el escrito acusatorio, este tribunal procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 327 de la norma adjetiva penal a notificar a la víctima, a los fines de que se le hacerle saber que puede presentar acusación propia o en su defecto adherirse a la acusación fiscal, y que fue por la dificultad de hacer efectiva esta notificación la demora en la fijación de la audiencia preliminar; no obstante este tribunal, agoto las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer efectiva la misma, y fue en virtud de lo cual se considero a la víctima legalmente notificada con la publicación en carteles de la respectiva boleta, fijándose entonces, la audiencia preliminar; de tal manera, que al contrario de lo señalado de la defensa, en el presente asunto se cumplió a cabalidad el debido proceso, y este tribunal garantista y constitucional del derecho de las partes y de la víctima cumplió a cabalidad el debido proceso, al no fijar una audiencia a espaldas de la víctima del presente proceso. Así las cosas, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar, la nulidad solicitada a la defensa, por cuanto en el presente asunto no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
De igual manera, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo; por ende resulta ajustado a derecho, admitir la Acusación impetrada en contra del ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.866, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Pedro Miguel Reyes. Así como la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo. A excepción de la prueba documental del oficio 9700-060 de fecha 21 de abril de 2008, la cual no fue admitida por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, y de la prueba testimonial de Jorge Polanco, por ser inútil, impertinente e innecesaria con el objeto del proceso.
Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. A excepción de la prueba documental del oficio 9700-060 de fecha 21 de abril de 2008, la cual no fue admitida por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, y de la prueba testimonial de Jorge Polanco, por ser inútil, impertinente e innecesaria con el objeto del proceso.
Estas pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición en el juicio oral y público, admitidas y ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 eiusdem el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Agente DAVID CAMPOS, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, por cuanto fue el que realizo la experticia practicada a la moto incautada al hoy acusado la cual pertenece a la victima, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

2.- Testimonio de los funcionarios BETANCOURT JOHAN, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, por cuanto fue el que realizo la experticia practicada al sitio del suceso, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

3.- Testimonio del Agente SANCHEZ EDGAR, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, por cuanto fue el que realizo el Dictamen Pericial practicada a la moto incautada y la inspección del sitio del suceso, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

4.- Testimonio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, victima en el presente asunto penal, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
5.- Testimonio de la ciudadana LARA CHIRINOS ROSANIS DEL VELLE, Testigo en el presente asunto penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
6.-Testimonio del Funcionario CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de coro estado Falcón, por cuanto fue parte de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano acusado, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
7.- Testimonio del Funcionario FRANCISCO CHIRINOS, funcionarios adscrito a las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, por cuanto fue parte de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano acusado, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
8.- Testimonio del Funcionario JOSE ARTEAGA JESUS SANCHEZ, funcionario adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, por cuanto fue parte de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano acusado, Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
9.- El Testimonios de la ciudadana, LEOSSELLYS MEDINA GUTIERREZ. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
10.- El Testimonios de la ciudadana BERENICE TRINIDAD NUCETTE CARMONA. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
11.- El Testimonios de la ciudadana, BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
12.- El Testimonios del ciudadano, MANUEL ANTONIO PEÑA ROBERTIS. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 000209-08, de fecha 21 de abril del 2008 suscrita por el funcionario DAVID CAMPOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes .
2.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 08 de mayo del 2008, estando presentes en el acto la Jueza OLIVIA BONARDE acompañada de su secretaria ABG. DANIELA GONZALEZ, dejando constancia de la presencia del Fiscal primero del Ministerio Publico, la defensora Publica Quinta, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 146, de fecha 21 de abril del 2008 suscrita por los funcionarios BETANCOURT JOHAN Y SANCHEZ EDGAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 22, de fecha 21 de abril del 2008 suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.
La norma adjetiva penal establece las pruebas documentales factibles de incorporar al juicio oral y público, en el artículo 339 ibidem, de las pruebas documentales se evidencia que el oficio 9700-060 de fecha 21 de abril de 2008, no reúnen los requisitos para incorporarlas por su lectura en el juicio oral y público, y en consecuencia, no es admitida por este tribunal, por no adecuarse a los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Como tampoco se admite, la declaración testimonial del funcionario que suscribe dicho oficio ciudadano JORGE POLANCO , por cuanto resulta impertinente, al no guardar relación alguna con los hecho objetos del presente asunto, y por tanto es innecesaria, su incorporación al juicio oral y público, e inútil, al no cumplir ningún fin su incorporación al juicio oral y público. Ya sí se decide.-
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.866, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Pedro Miguel Reyes, por considerar este Tribunal se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y públlico, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. . A excepción de la prueba documental del oficio 9700-060 de fecha 21 de abril de 2008, la cual no fue admitida por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, y de la prueba testimonial de Jorge Polanco, por ser impertinente e innecesaria con el objeto del proceso.
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le impone al acusado de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.866, quien manifestó no desear acogerse al procedimiento de Admisión de hechos y desear ir a juicio. En virtud de lo cual, se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes mérito para ello, e insta a las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en la oportunidad legal correspondiente el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene bajo una la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron debidamente analizados en la audiencia de presentación del imputado los cuales no han variado durante el devenir del proceso, motivo por el cual este Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.866, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Pedro Miguel Reyes, por considerar este Tribunal se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa; por cuanto, constituyen medios de pruebas legales, idóneos; útiles. A excepción de la prueba documental del oficio 9700-060 de fecha 21 de abril de 2008, la cual no fue admitida por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, y de la prueba testimonial de Jorge Polanco, por ser impertinente e innecesaria con el objeto del proceso. TERCERO: Se ordena conforme a la norma adjetiva penal la APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto por haber suficientes mérito para ello, e insta a las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en la oportunidad legal correspondiente el expediente judicial a los fines legales consiguientes.CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857