REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001940
ASUNTO : IP01-P-2008-001940

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, fundado en las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVENIENTES
JUEZA: ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCALES SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO Y EYLIN RUIZ
ACUSADOS: WILLIANS VICENTE MORALES, FRANK REINALDO PALENCIA, ROBINSON DE JESÚS WUETER PACHECO.
SOBRESEIMIENTO SOLICITADO A FAVOR DE: MIRIAN ESTHER FREITES CHIRINOS, MARLIN NOHELY MORALES FREITES, ANGEL JERÓNIMO HERNÁNDEZ LEAL Y JAIME JOSÉ SANGRONIS QUEIPO, JULIO CÉSAR MORALES FREITES.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PRESOS: ABG. CARMARIS ROMERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A LOS ACUSADOS.

Señala el Ministerio Público que en fecha 22 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, los Agentes: JOSE GUARIATO Y OLIBERTO MEDINA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de Patrullaje en el perímetro de la ciudad, al desplazarse por la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, lograron avistar a un individuo quien al ver la comisión policial emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda frisada sin pintar con rejas de metal de color marrón semi-instalada, ubicada en la calle Progreso con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, ante esta situación ingresaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, logrando capturar al referido individuo dentro de la vivienda en un cubículo que funge dormitorio , percatándose el funcionario que diagonal a ese dormitorio se encontraba otro en el cal se encontraban tres (03) personas, y en la parte del cubículo que funge como solar se encontraban cuatro (04) personas. Los ciudadanos que se encontraban en la vivienda y el sujeto perseguido y posteriormente aprehendidos fueron posteriormente fueron identificados como WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108, JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475, MARLIN NOHELY MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHEZO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, FRANK REINALDO PALENCIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332, ANGEL GERONIMO HERNANDEZ LEAL Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214 y AIME JOSE SANGRONIS QUEIPO Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214, los cuales fueron requisados no encontrándosele en su cuerpo adherido ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a ninguno de ellos. Posteriormente fueron reunidos todos los presentes en la sala de la vivienda, y al llegar los funcionarios policiales de apoyo se procedió al registro de la vivienda, dejando constancia que “…en un cubículo que funge como sala un (01) televisor de 20” de color negro, un (01) DVD marca DAEWOO Plus de color gris, una (01) bombona para gas de metal de color azul con una inscripción en letra de color negro que se lee Dupont, en el cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el sujeto a quien se perseguía en la parte de abajo de un colchón que se encontraba sobre una cama de madera de color marrón se localiza y se colecta (…) seis (06) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia que resulta ser Cocaína Clorhidrato, en el mismo lugar se localizan y se colectan dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con un hilo de color amarrillo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que resulta ser Cocaína Clorhidrato, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio (…) se localizan y se colectan sobre un plato de cerámica de color blanco con gris (…) veinticinco (25) envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de Cocaína Base, una (01) cuchara de metal niquelado con la mitad del mango, en la misma mesa se localizó una (01) caja de cartón vegetal de color amarillo, (…) contentivo en su interior de trozos de bolsa de color de material sintético de color blanco, amarillo y azul, trozos de bolsa de papel vegetal color marrón , dos (02) tijeras de metal niquelados, con mango de material sintético de color negro, diez (10) carretos de hilo con siguientes colores: dos (02) de color morado, uno (01) de color marrón claro, uno (01) de color verde claro, uno (01) de color amarillo, uno (01) de color rosado, uno (01) de color negro, uno (01) de color rojo, uno (01) de color azul y uno (01) de color verde oscuro, quince (15) cigarrillos marca Belmont a la mitad, en el mismo cubículo sobre una cesta para ropa de color azul se localizo y colecto un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que resulto ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), una (01) bolsa de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia, que resulto ser cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudado en su único con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia la cual resulto cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que resulto ser cocaína, en el interior de la misma cesta se localizo y colecto una (01) bolsa de material sintético transparente sin anudar se localizo y colecto la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de Cocaína Base, veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de Cocaína Base, once (11) envoltorios de color de material sintético de color azul, tipo cebollitas anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada quE es Cocaína Base, tres (03) envoltorios de material sintético de color verde con negro, tipo cebollitas anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia que es Cocaína, siendo aprehendidos los mencionados ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público.
DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico al momento de la celebración de la audiencia preliminar rectifica su escrito acusatorio, y explana su acusación en contra de los ciudadanos Willians Vicente Morales, Frank Reinaldo Palencia, y Robinsón de Jesús Wueter Pacheco, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo expuso los fundamentos en que se basa la Acusación. Ofreció las pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito de acusación presentada en su oportunidad por ante este Tribunal, explicando la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitando igualmente con relación a los ciudadanos Frank Reinaldo Palencia, y Robinsón de Jesús Wueter Pacheco se les dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252, dada la mala conducta predelictual que presentan dichos ciudadanos, y se mantenga la Medida de Privación decretada al ciudadano Wilians Vicente Morales, por no haber variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma. Ahora bien, en relación a los ciudadanos Miriam Esther Freites Chirinos, Julio Cesar Morales Freites, Marlin Nohely Morales Freites, Ángel Jerónimo Hernández Leal, y Jaime José Sangronis Queipo, esa representación fiscal consideró procedente y ajustado a derecho solicitar con el debido respeto, el Sobreseimiento de la causa con arreglo en lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 en su segundo supuesto, por cuanto analizadas las circunstancias del caso concreto no se les puede atribuir a dichos ciudadanos el delito objeto de la acusación fiscal.
Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, el Imputado manifestó NO QUERER DECLARAR, cediéndole el derecho de palabra a su abogada. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales a fin que los mismos queden plenamente identificados. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora, quien expone sus alegatos de defensa ratificando el escrito de contestación que cursa en el presente asunto, y no presentando oposición a las modificaciones del escrito acusatorio realizada en la sala de audiencias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe en primer lugar, esta juzgadora pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa, en virtud que de declararse con lugar los mismas, produce como efecto el sobreseimiento de la causa; debe este tribunal, en primer lugar acotar que la defensa opone, la excepción contenida en el artículo 28, literal “i”, por considerar la ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, observa este tribunal, de la revisión del escrito acusatorio, que el Ministerio Público sí cumplió con cada uno de los requisitos procesales contendidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, indicando en el mismo: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es necesario destacar, de igual manera que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público de manera oral al momento de exponer la acusación fiscal, realizo las modificaciones antes expuestas, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, señalando la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible, así mismo el Ministerio Público explana de manera oral en la audiencia preliminar de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivan; indicando además cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando los señalo en la audiencia de manera verbal, los explico de manera más extensa y detallada; ratificando los mismo en la oportunidad conferida a la representación fiscal para exponer sobre los excepciones opuestas. Se observa igualmente que el Ministerio público al momento de exponer la acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de prueba que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia. Evidenciándose que dichos medios de pruebas cumplen con requisitos exigidos por el legislador en el Capitulo II, secciones primera, segunda y tercera del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal no violándose el derecho a la defensa; es por ello, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

Sobre la base de lo antes expuesto, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo; por ende resulta ajustado a derecho, admitir la Acusación impetrada en contra de los ciudadanos WILLIANS VICENTE MORALES,Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114; FRANK REINALDO PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332; Y ROBINSÓN DE JESÚS WUETER PACHECO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo.
Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Estas pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición en el juicio oral y público, admitidas y ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Funcionario ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto realizó la Inspección Técnica en fecha 23-08-2008 en el sitio del suceso ubicado en la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa S/N Coro Estado Falcón. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
2) Funcionario PEDRO GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto realizó la Inspección Técnica en fecha 23-08-2008 en el sitio del suceso ubicado en la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa S/N Coro Estado Falcón. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
3) Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto realizó la Experticia Química-Botánica de fecha 23-08-08 de las muestras identificadas como A, B, C: Cocaína Clorhidrato, D, E, G, H, y F: Cocaína Base, I: Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
4) Funcionario Agente ERICK SANGRONIS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento legal de fecha 23-08-2008, arrojando como resultado: “El objeto descrito en el numeral (01 y 02) se tratan de dos DVD y un televisor, utilizados comúnmente para esparcimiento y entrenamiento de personas. La pieza descrita en el numeral (3) se trata de una bombona… El objeto descrito en el numeral (4) se trata de una cuchara utilizada comúnmente como medio para ingerir alimentos. Los objetos descritos en el numeral (5 y 6) se tratan de dos tijeras y carretos de hilos. Los objetos descritos en el numeral (7) se tratan de una navaja, utilizada comúnmente para cortar objetos varios e incluso la misma puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo de la parte anatómica afectada. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
5) Cabo 1ero JOSÉ CEDEÑO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
6) Agente OLIBERTO MEDINA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
7) Agente JOSÉ GUARIATO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
8) Inspector FERNANDO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
9) Inspector EDGARDO SOTO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
10) Cabo 1erp FERMINI CHIRINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
11) Cabo 1ero ALEXANDER CHIRINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
12) Distinguido CARLOS CARRASQUERO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Público, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
13) Distinguido EDWARD SIBADA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Público, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
14) Distinguido LUÍS ROSENDO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
15) Agente JHOEL ZARRAGA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
16) Agente RAFAEL SALAS, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
17) Agente EDGARD PÉREZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Público, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
18) Agente THAIS NAVARRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Público, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos. Siendo Pertinente esta prueba, porque guarda relación con los hechos enunciados y con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica de fecha 23/08/2008, suscrita por los Agentes ERICK SANGRONIS y PEDRO GUANIPA, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, realizada en el sitio del suceso ubicado en la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa S/N Coro Estado Falcón; Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Experticia Química Botánica de fecha 23-08-2008, suscrita por el Experto ZULEIMA MINDIOLA, funcionaria adscrita al CICPC sub delegación Coro, de las muestras identificadas como A, B, C: Cocaína Clorhidrato, D, E, G, H, y F: Cocaína Base, I: Cannabis Sativa Linne (Marihuana) Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23 de agosto de 2008, suscrita por el Agente ERICK SANGRONIS, adscrito al CICPC sub delegación Coro arrojando como resultado: “El objeto descrito en el numeral (01 y 02) se tratan de dos DVD y un televisor, utilizados comúnmente para esparcimiento y entrenamiento de personas. La pieza descrita en el numeral (3) se trata de una bombona… El objeto descrito en el numeral (4) se trata de una cuchara utilizada comúnmente como medio para ingerir alimentos. Los objetos descritos en el numeral (5 y 6) se tratan de dos tijeras y carretos de hilos. Los objetos descritos en el numeral (7) se tratan de una navaja, utilizada comúnmente para cortar objetos varios e incluso la misma puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, dependiendo de la parte anatómica afectada. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

La norma adjetiva penal establece las pruebas documentales factibles de incorporar al juicio oral y público, en el artículo 339 ibidem, de las pruebas documentales se evidencia que el Acta Policial de fecha 22/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, y el acta de Aseguramiento de fecha 22/08/2008; no reúnen los requisitos para incorporarlas por su lectura en el juicio oral y público, y en consecuencia, no es admitida por este tribunal, por no adecuarse a los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que tal como señala el Ministerio Público el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos Miriam Esther Freites Chirinos Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108; Julio Cesar Morales Freites titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475; Marlin Nohely Morales Freites Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714; Ángel Jerónimo Hernández Leal Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214; y Jaime José Sangronis Queipo Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214; razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el segundo supuesto del numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.-

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos admitir la Acusación impetrada en contra de los ciudadanos WILLIANS VICENTE MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114; FRANK REINALDO PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332; Y ROBINSÓN DE JESÚS WUETER PACHECO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. A excepción de la prueba documental de Acta Policial de fecha 22/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, y el acta de Aseguramiento de fecha 22/08/2008; por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento del Asunto con relación a los ciudadanos Miriam Esther Freites Chirinos Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108; Julio Cesar Morales Freites titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475; Marlin Nohely Morales Freites Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714; Ángel Jerónimo Hernández Leal Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214; y Jaime José Sangronis Queipo Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 en su segundo supuesto. En consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones de cada uno de estos ciudadanos.
En virtud de haberse admitido la acusación la ciudadana Jueza procedió a explicar a los ciudadanos Wilians Vicente Morales, Frank Reinaldo Palencia, y Robinsón de Jesús Wueter Pacheco, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los mismos: Deseamos Admitir los hechos, y solicitamos se nos aplique la rebaja de ley. En consecuencia este Tribunal tercero de Control, acogiéndose al procedimiento de admisión de los hechos, Condena a los acusados: Wilians Vicente Morales, titular de la cédula de identidad N° 04.644.114, Casado, nacido en fecha 12 de mayo de 1958, de oficio Maestro de Obra; Frank Reinaldo Palencia, titular de la cédula de identidad N° 12.561.332, soltero, nacido en fecha 28 de abril de 1972, y Robinsón de Jesús Wueter Pacheco, titular de la cédula de identidad N° E-08535744, soltero, nacido en fecha 26 de mayo de 1957, de Oficio panadero; a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se observa que los ciudadanos Frank Reinaldo Palencia, titular de la cédula de identidad N° 12.561.332, y Robinsón de Jesús Wueter Pacheco, titular de la cédula de identidad N° E-08535744, se encuentran bajo el régimen de Medidas Cautelarlas, las cuales tienen dos características fundamentales: su temporalidad y provisionalidad. En primer lugar, son provisionales dado que su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de las resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria su ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas pueden variar, y en consecuencia siendo distintas las razones fundamento de para su dictamen, se deduce que dicha medidas pueden ser dejados sin efecto por lo que, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que les sirvieron de instrucción.
CUARTO: A tal efecto, condenados como han sido los ciudadanos Frank Reinaldo Palencia, titular de la cédula de identidad N° 12.561.332, y Robinsón de Jesús Wueter Pacheco, titular de la cédula de identidad N° E-08535744, este Tribunal sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base a la facultad que le es conferida en el numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de la Medida Judicial privativa de Libertad a cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 330, 326, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001940
ASUNTO : IP01-P-2008-001940