REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003365
ASUNTO: IP01-P-2008-003365
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA E. RODRIGUEZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LAEMIR MASS
IMPUTADO: ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA
DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al procesado: ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. 13.204778, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 05 casa Nº 14 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y se le solicita a este Despacho Jurisdiccional, sea decretada la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15 de diciembre de 2008, la Fiscal encargada de la Fiscalia Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eglimar García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado: ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/05/82, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.515, de oficio Albañil, residenciado en la Calle el Samàn con calle Palmasola casa S/N cerca de la alcaldía y de la bodega del barrio el Saman de Cabure Municipio Petit Estado Falcón, hijo de Rómulo Sangronis y María Antonia Colina, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en la cual donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ejercida por el abogado Laemir Mass, en su carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que rechaza la calificación Fiscal, indicando que no hubo la intención de causar la muerte, no siendo tampoco en grado de frustración por cuanto del examen medico forense se desprende que hubo una lesión de carácter leve a moderada con tiempo de curación de 10 días, aunado a que lo que hizo fue defenderse y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano: LUIS E. RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.263.119, adscrito a la Sub-Comisaría José Leonardo Chirinos, contenida a los folios dos y tres (2 y 3) del presente asunto, en la cual se observan los hechos siguientes: “… Siendo las 11:30 horas momento cuando me encontraba de servicio en la Sub-Comisaría José Leonardo chirinos concede en esta población, recibe instrucciones del S/2do P=edro José bolívar, Jefe de los servicios para que se trasladara conjuntamente con los C/2dos Jhonny García y Euclides Melendez, hacia la Medicatura rural de esta localidad, para verificar un ingreso de un ciudadano herido. Seguidamente se trasladan al lugar señalando constatando la información, al llegar se entrevistaban directamente con el ciudadano identificado como: OMAR PETIT, quien la preguntarle la identificación de su agresor contestando que este se llama ROMULO SANGRONIS, conocido con el remoquete (DE EL Tuque), y que este lo agredió con un arma blanca (cuchillo) y que en vez de haberlo agredido se fue corriendo a su residencia. Procediendo de inmediato a trasladarse a pie al sitio, al llegar cierta distancia visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón jean color negro, una chemis negra con rayas blancas y amarillas, botas deportivas color blanco, rojo y azul, unas gorra de jeans con un emblema de Wrangler, correa blanca, dandole la vos de alto, pero al notar la presencia policial hace caso omiso y optó por darse a la fuga introduciendose por unos matorrales, siendo capturado a pocos metros no mostrando ningún signo de resistencia, quedando identificado como: ROMULO ANTONIO SANGROINIS COLINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, fecha Nac. 16-05-82, Titular de la cédula de identidad N° 17.179.515, natural y residenciado en esta población del barrio El samán, casa S/N, a quien se encontró un arma blanca (tipo cuchillo) oculta dentro de la vestimenta en su cinto en el lado derecho…”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE P´RESENTACION
En el día de hoy, lunes 15 de diciembre del año 2008, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Se constituyo en la sala N°1 de este Circuito Penal el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. María Eugenia Rodríguez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Rómulo Sangronis Colina por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de OMAR PETIT y solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Edglimar García representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el Imputado Rómulo Antonio Sangronis Colina quien designa en este acto como su defensor al Abogado Laemir Mass Colina a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando les sea decretada la privación judicial preventiva de libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuestos de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Rómulo Antonio Sangronis Colina DESEO DECLARAR, identificándose como: RÓMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/05/82, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.515, de oficio Albañil, residenciado en la Calle el Samàn con calle Palmasola casa S/N cerca de la alcaldía y de la bodega del barrio el Saman de Cabure Municipio Petit Estado Falcón, hijo de Rómulo Sangronis y María Antonia Colina, declarando lo siguiente: Lo que paso fue que un viernes hace 8 días el había golpeado a mi papá y lo robó, entonces yo lo encuentro y le reclamo y allí le reclamo se me fue encima y me dijo que si él golpeaba a mi papá también me podía golpear a mi, pero como siempre yo cargo mi bolsito y yo cargo mi cuchillito porque soy albañil él agarró un palo y me tiró el palo y nos agarramos allí. De seguidas interroga la Fiscal quien pregunta eso que usted relata hace cuanto? El golpeó a mi papá hace como 8 días. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta: El trató de golpearlo a Usted? Claro y yo tuve que defenderme. De seguidas interroga la ciudadana Jueza quien pregunta? Cuando ocurrieron los hechos quien lo auxilio? Uno que andaba con él. Como se fue la víctima? Caminando. De seguidas tomó la palabra la Defensa quien expone sus alegatos de defensa manifestando que rechaza la calificación Fiscal indicando que no hubo la intención de causar la muerte, no siendo tampoco en grado de frustración por cuanto del examen medico forense se desprende que hubo una lesión de carácter leve a moderada con tiempo de curación de 10 días, aunado a que lo que hizo fue defenderse y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; estamos al inicio de una investigación, debiendo el Tribunal en el presente caso, verificarse si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es presunto autor o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro obstaculización, el cual está presente, aunado a la consideración de la magnitud de la pena a imponer al delito imputado, sin embargo se aparta de la solicitud Fiscal, por cuanto considera que se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva todo por el principio de proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud Fiscal y Decreta: al ciudadano Rómulo Antonio Sangronis Colina de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, debiendo comenzar el régimen de presentación el día de mañana 16/12/2008. Se impone del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el Imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, advirtiéndole el Tribunal que en caso de incumplimiento se procederá a revocar la medida. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese al correspondiente boleta de libertad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:40 p.m., es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 13/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, LUIS E. RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.263.119, adscrito a la Sub-Comisaría José Leonardo Chirinos, contenida a los folios dos y tres (2 y 3) del presente asunto, donde se relata el modo, tiempo y lugar de la aprehensión hecha al ciudadano Romulo Sangronis Colina. 2) Acta de Derechos del Imputado 3.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por la víctima denunciante OMAR PETIT y el funcionario Instructor Sargento 2 do PEDRO BOLIVAR. 4) Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 13-12-2008, suscrito por la Experta Profesional Dra. Elvira Mora, del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado al ciudadano: OMAR PETIT, el cuál arroja el siguiente resultado: - Estado General: Estable.- Tiempo de curación: 10 días.- Privación de la ocupación: 10 días.- Bajo asistencia médica.- Carácter: Lesión de carácter leve a moderado producido por objeto corto – contuso. 5) Reconocimiento legal, suscrito por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al CICPC, practicado en fecha 12-12-08, a un arma blanca del tipo cuchillo, elaborado en metal, amolado en uno de sus extremos de diez Cms, de longitud por dos Cms, de ancho y con mango acondicionado en madera sujetado por dos remaches, de la marca Concordé.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. Sin embargo este Tribunal es respetuoso de la facultades que le competen al Ministerio Público, en cuanto a esta fase p´reparatoria e incipiente de investigación con respecto a la calificación fiscal imputada, con el entendido que corre en las actuaciones inserto el Reconocimiuento médico legal suscrito por la Dra. Elvira Mora y practicado a la victima, en el cual se observa en la conclusión, que se trata de Lesión de carácter leve a moderado producido por objeto corto – contuso, con un tiempo de curación de 10 días, situación esta que debe ser considerada por el Fiscal investigador a los fines de concretar específicamente a futuro en caso de realizar algún acto conclusivo, cual es la verdadera conducta desplegada presuntamente por el encausado de autos, todo ello en razón del derecho al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 del texto constitucional. .
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal, adminiculados unos a otros pudo observar este tribunal que tanto de la declaración de la victima, el reconocimiento de objetos, la declaración rendida por el propio imputado, y el examen médico legal de reconocimiento médico de la victima el cual arrojó como conclusión que se trata de: una lesión de carácter leve a moderado producido por objeto corto – contuso, con un tiempo de curación de 10 días. Por lo que en caso de operar a futuro según el avance de las investigaciones por parte de la oficina fiscal, un cambio de calificación ajustada a los hechos concretos por tratarse de un Reconocimiento Médico que señala que nos encontramos frente al tipo penal de Lesiones Leves y de ser así conforme a lo que prevé el principio de proporcionalidad de lo ley, es procedente imponer una medida menos gravosa que pueda satisfacer la pretensión fiscal, y adecuada a la presunta comisión de los hechos o conducta concreta desplegada por el investigado en el presente proceso. Por considerar el tribunal que se encuentra lleno los extremos exigidos por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Se impone del artículo 260 Ejusdem, comprometiéndose el Imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, advirtiéndole el Tribunal que en caso de incumplimiento se procederá a revocar la medida.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado: ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. 13.204778, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 05 casa Nº 14 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem. Se impone del artículo 260 del citado Código, comprometiéndose el Imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, advirtiéndole el Tribunal que en caso de incumplimiento se procederá a revocar la medida.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003365
RESOLUCION N°: PJ0042008000917