REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003133
ASUNTO: IP01-P-2008-003133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en voces del artículo 26 del Texto constitucional, respecto de la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Salvador Guarecuco y Agustin Camacho, actuando en este acto con el carácter del defensor judicial penal del ciudadano: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nª 2, teléfono Nª 0268-4174962 y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.704.543, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, fecha 14/06/81, en ésta ciudad de Coro, con grado de instrucción de 6ª de educación primaria, domiciliado en Urb Cruz Verde, calle 9, vereda 10, casa N° 04, Sector 4, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628.025-, investigados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Escuela Todacaquiva.
DE LA SOLICITUD
Respecto a la solicitud solicitó la defensa privada, revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expone lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez que en el mes de noviembre de 2008, el representante del ministerio Público en su Fiscalía Primera, colocó a mi defendido a la orden del tribunal de Control y lo presentó bajo el delito de Robo agravado en grado de Complicidad cometido en contra del Hotel Escuela Todariquiba. Ahora bien, ciudadana Juez, el arraigo en la ciudad, calle Miranda con calle Toledo en Santa Ana de Coro, aunado a que el investigado en ningún momento ha tenido contacto con nadie de los involucrados en ese hecho y mucho menos fue reconocido por parte de las victimas (consta en las actas de entrevistas) y la rebuc sic satntibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las Medidas privativas están en la provisionalidad y la temporalidad y cita a (Alejandro Leal Mármol Texto y comentarios al código Orgánico Procesal penal año 2003 pag. 369 al 372). En tal sentido a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, cual es, la Presunción de Inocencia, la revisión de la medida Privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del acusado o su defensor, es por lo que SOLICITAMOS, basado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por establecer el mismo código adjetivo que si los hechos investigados han cambiado puede el juez respectivo imponerle una medida menos gravosa. Es entonces que con esta solicitud la DEFENSA TECNICA no busca impunidad, sino mas bien que este joven estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONA, pueda seguirse sometiendo al proceso en libertad, y que la excelente conducta PREDELICTUAL DEL JOVEN no se vea afectado en este mes de diciembre, teniendo la posibilidad el mismo de estar con sus seres queridos si este tribunal le da la oportunidad con una decisión favorable Dios mediante. También hacer mención al principio de Progresividad para el encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Pernal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Mármol Texto y Comentarios al Código Procesal penal año 2003 pág. 238) En el título III. De los Derechos Humanos y garantías y los deberes… omisis ... (Sic)... (Sic)…
También se puede observar de las actuaciones oficio N° FMP-71NN-0025-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, consignado por la Abg. Lucy Chinquirá Fernández Villalobos, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera (71°) a nivel nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, en la cual se lee textualmente: “…Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle sobre una situación irregular presentada en el día de hoy en el internado judicial del estado Falcón, con relación al ingreso del procesado ANDRI CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N°. 17.628.025, a quien el Tribunal a su cargo le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25-11-2008, en tal sentido, hago de su conocimiento que en visita de Inspección ordinaria practicada por esta representación Fiscal fue entrevistado el director del internado, el Interno Andri Chirinos Rodríguez, y de las demás diligencias realizadas por esta Representación fiscal su pudo constatar que el ciudadano: ANDRI CHIRINOS corre peligro su integridad física de ser ingresado en el referido centro de reclusión por cuanto el mismo ha recibido amenazas por parte de los internos por haber este cursado estudios policiales.
Participación que hago a su debido conocimiento y demás trámites pertinentes… (Sic)… (Sic)…”
Y a tales efectos consigna anexo al oficio constante de cuatro (04) folios útiles, el acta levantada en la sede del internado judicial suscrita por la Fiscal 71° Nacional, el director del internado, el interno y la defensora privada Abg. Jusnoely Acosta.
Son estos los argumentos legales que presenta la defensa para solicitar se reconsidere la decisión ya tomada y se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado la medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:
…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.
Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9° del Pacto prevén:
Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al proceso, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración el siguiente argumento: “ … el arraigo en la ciudad, calle Miranda con calle Toledo en Santa Ana de Coro, aunado a que el investigado en ningún momento ha tenido contacto con nadie de los involucrados en ese hecho y mucho menos fue reconocido por parte de las victimas (consta en las actas de entrevistas) y la rebuc sic satntibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las Medidas privativas están en la provisionalidad y la temporalidad y cita a (Alejandro Leal Mármol Texto y comentarios al código Orgánico Procesal penal año 2003 pag. 369 al 372). En tal sentido a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, cual es, la Presunción de Inocencia, la revisión de la medida Privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del acusado o su defensor, es por lo que SOLICITAMOS, basado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por establecer el mismo código adjetivo que si los hechos investigados han cambiado puede el juez respectivo imponerle una medida menos gravosa. Es entonces que con esta solicitud la DEFENSA TECNICA no busca impunidad, sino mas bien que este joven estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONA, pueda seguirse sometiendo al proceso en libertad, y que la excelente conducta PREDELICTUAL DEL JOVEN no se vea afectado en este mes de diciembre, teniendo la posibilidad el mismo de estar con sus seres queridos si este tribunal le da la oportunidad con una decisión favorable Dios mediante. También hacer mención al principio de Progresividad para el encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Pernal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Mármol Texto y Comentarios al Código Procesal penal año 2003 pág. 238) En el título III. De los Derechos Humanos y garantías y los deberes… omisis ... (Sic)... (Sic)…
Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el derecho a que se le realice un proceso justo también lo es, así como el derecho que exigen las victimas de la administración de justicia sobre seguridad ciudadana y que en la definitiva se le retribuya la lesión producida en consecuencia a la presunta comisión del hecho criminoso, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición del artículo 264 de la ley adjetiva penal, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.
En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación es el delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 84 todos del Código Penal, en la cual tiene como bienes jurídicos tutelados pluriofensivos como lo es por un lado la Propiedad entre otros la vida e integridad física amparada por el artículo 55 constitucional, entendiendo que se trata de tres delitos imputados en esta fase preparatoria a la presunta conducta asumida por el investigado, que comporta una penalidad en todo caso que acredita la condición exigida por el legislador en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa preparatoria, que luego de finalizada corresponde al titular de la acción penal presentar el correspondiente acto conclusivo, se trata de una medida cautelar asegurativa que permite sujetar al investigado al proceso en cumplimiento de unos presupuestos; como lo son el fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho imputado, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derechos Humanos, en cita de CASAL; se basa en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo que la persona de que se trata ha cometido una infracción”… En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido presuntamente uno de los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. Tales elementos de convicción presentados adminiculados unos con otros armónicamente determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados en el auto motivado en el cual se consideró procedente la medida cautelar de privación decretada en su oportunidad legal, considerándose también un elemento de importancia, a los fines de valorar el peligro de fuga entre otros, la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, si la sanción posible amenazada es de alta monta, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del citado código, “…se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” entonces se encuentra presente la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia del investigado al proceso que esta iniciado. Ahora bien, como se puede observar la disposición preceptuada en el artículo 264 de la norma adjetiva, prevé que queda facultado el imputado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad y el juez se le impone el deber de examinar la medida a los fines del mantenimiento cada tres meses…omissis…
Si bien se analizan las actuaciones corre inserto a los folios del asunto que el Tribunal ya había emitido un pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida, por cuanto los argumentos presentados no constituyeron prueba evidente para determinar de manera subjetiva y unilateral como lo hizo el Director del internado, al desobedecer o desacatar la orden judicial de decreto de Privación de libertad y orden de reclusión en la sede del internado judicial del imputado de autos, pronunciada por este Tribunal, no era esa la manera de proceder frente a una sentencia o decisión judicial emitida por un tribunal de la República, de no haber corregido semejante arbitrariedad se asentaría un importante precedente, y dejaríamos los Jueces en los entes administrativos y en otros casos los órganos policiales como instituciones auxiliares al Poder Judicial, la administración de justicia y por ende el poder de decisión, contraviniendo así el debido proceso, preceptuado en el artículo 49 del texto constitucional, todo ello en apego a la Jurisprudencia asentada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto.
Sin embargo la misma disposición adjetiva penal contempla en su artículo 264 que el imputado puede solicitar la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en su contra, las veces que así lo considere pertinente, y en todo caso para que proceda con lugar la revisión de medida y/o su modificación, siempre en atención a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer parecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación.
En este mismo orden de ideas, se observa también que el peticionante fundamentó su pretensión básicamente en tres supuestos:
1) … aunado a que el investigado en ningún momento ha tenido contacto con nadie de los involucrados en ese hecho y mucho menos fue reconocido por parte de las victimas (consta en las actas de entrevistas) y la rebuc sic satntibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las Medidas privativas están en la provisionalidad y la temporalidad y cita a (Alejandro Leal Mármol Texto y comentarios al código Orgánico Procesal penal año 2003 pag. 369 al 372). en donde los mismos dan constancia dan constancia de la honestidad y honradez de su compañero de estudio, así como solicitan se reconsidere la medida impuesta y darle oportunidad de presentar exámenes finales del Semestre... (sic)… (sic)…
2)… También hacer mención al principio de Progresividad para el encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Pernal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Mármol Texto y Comentarios al Código Procesal penal año 2003 pág. 238) En el título III. De los Derechos Humanos y garantías y los deberes… omisis... (Sic)... (Sic)…
3)…Es por lo que SOLICITAMOS, basado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por establecer el mismo código adjetivo que si los hechos investigados han cambiado puede el juez respectivo imponerle una medida menos gravosa. Es entonces que con esta solicitud la DEFENSA TECNICA no busca impunidad, sino mas bien que este joven estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONA, pueda seguirse sometiendo al proceso en libertad, y que la excelente conducta PREDELICTUAL DEL JOVEN no se vea afectado en este mes de diciembre, teniendo la posibilidad el mismo de estar con sus seres queridos si este tribunal le da la oportunidad con una decisión favorable Dios mediante.
Como puede observarse, la principal razón alegada por la defensa, además de la situación de estudiante Universitario y de buena conducta predelictual que se acreditó en las actas procesales, la situación de análisis que hacen de las actas de entrevistas, en la cual observan que las victimas posiblemente no hayan reconocido al imputado de autos, por las circunstancias de su aprehensión, todo ello aunado a los hechos que puso constar personalmente en la sede del internado judicial de esta ciudad, en relación al imputado: ANDRI CHIRINOS RODRIGUEZ, la Fiscal Septuagésima Primera (71°) a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, Abg. Lucy Fernández, en la cual responsablemente en cumplimiento de su competencia como Garante de la Constitución, la leyes y los Derechos Humanos, se acredita una situación distinta, no en base a supuestos subjetivos y personales, que indudablemente varía o modifican las circunstancias o condiciones por las cuales en principio se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es importante también señalar que en el presente día se llevó a cabo por solicitud del Ministerio Público Rueda de Reconocimiento de imputado, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtuvo resultados negativos, por cuanto las victimas no recocieron a los imputados de autos. Y en el referido auto el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca señala no tener nada que alegar acerca de la solicitud de revisión de la medida solicitada. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en el mismo acto.
Como pudo verificar esta Juridiscente, que los argumentos presentados resultan ser válidos para fundamentar la revisión de medida solicitada aunado al hecho de que se ha demostrado la buena conducta predelictual que presenta el investigado de autos, por ser un estudiante de una conocida Universidad de esta ciudad, que hacen presumir a este Tribunal que se mantendrá en el Estado continuando sus estudios y podrá someterse al proceso de investigación que se le sigue por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que puede ser garantizado el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem a través de la imposición de una Medida Menos Gravosa, consistente en la Presentación ante el tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de no acercarse a las victimas y otros testigos en la presente investigación, todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que la solicitud interpuesta por la Defensa en este estado procesal, es procedente en derecho, ya que han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad como lo prevé el presupuesto previsto en la norma del artículo 264 del citado código, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de investigación y además de las circunstancias de hecho y de derecho ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, referido al peligro de fuga y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, puede ser garantizado por la imposición de una Medida menos gravosa como lo es la presentación por ante este tribunal cuarto de Control. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal consideró que lo procedente, prudente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y Acuerda; imponer a los ciudadanos: ANDRI CHIRINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO antes identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de acercarse a las victimas y otros testigos relacionados a la presente investigación, todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a lo establecido en el artículo 260 ejusdem, el cual prevé el compromiso que debe asumir el imputado de darle estricto cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento.
En consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, librar la correspondiente boleta de libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares y oficiar lo conducente a la sede de la Comunidad Penitenciaria y al director del internado judicial, participe que este Tribunal en esta fecha ordenó mediante oficio la remisión de las presentes actuaciones complementarias para que sean agregadas al Asunto Principal IP01-P- 2008-003133 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así también se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, se Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la A bogados en ejercicio arriba identificados, en su condición de defensores del ciudadano: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nª 2 y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.704.543, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, fecha 14/06/81, en ésta ciudad de Coro, con grado de instrucción de 6ª de educación primaria, domiciliado en Urb Cruz Verde, calle 9, vereda 10, casa N° 04, Sector 4, investigados por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, por cuanto porque consideró el tribunal que han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en cuenta que se encuentra este proceso en la fase preparatoria de investigación conforme a la norma adjetiva penal y además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, se consideró prudente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de acercarse a la victima y otros testigos relacionados a la presente investigación, todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, librar la correspondiente boleta de libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares y oficiar lo conducente a la sede de la Comunidad Penitenciaria y al director del internado judicial, participe que este Tribunal en esta fecha ordenó libertad de los encausados desde la sede de este Circuito y mediante oficio la remisión de las presentes actuaciones complementarias para que sean agregadas al Asunto Principal IP01-P- 2008-003133 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así también se decide.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ