REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003368
ASUNTO: IP01-P-2008-003368
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA E. RODRIGUEZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. AGUSTIN CAMACHO
IMPUTADOS: EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMON SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA.
DELITO: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Cautealra Sustitutiva de Libertad
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMON SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ y se le solicita a este Despacho Jurisdiccional, sea decretada la imposición de medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15 de diciembre de 2008, la Fiscal auxiliare de la Fiscalia Décima de Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Maglenis Marquez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados: EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMON SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ, en la cual donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ejercida por el abogado Agustin Camacho, en su carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que rechaza la calificación Fiscal, que se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 13-12-08 suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo 2do Johan García, titular de la cédula de identidad N° 12.733.967, y Dtgdo José Noroño, adscritos a la Zona Policial Nro.01 de la Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto policial San Nicolás, cuando reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía del estado Falcón quien informa que había recibido llamada telefónica de una persona del Sector San Nicolás quien informa que cuatro sujetos, habían a amenazado a una ciudadana con un arma de fuego y al parecer se encontraba en espera de la misma, se traslada n los funcionarios logrando avistar en la calle Libertad con calle Milagro a cuatro sujetos con las características similares aportadas por la centralista de la Comandancia Policial, proceden a dar la voz de alto a la cual hacen caso omiso, iniciándose una breve persecución, logrando darle alcance a tres de los sujetos, y colocándolos a disposición del ministerio Público…” (Sic)… (Sic)…
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE P´RESENTACION
En el día de hoy, lunes 15 de diciembre del año 2008, siendo las 06:00 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Jueza Abg. Yanys Matheus y la ciudadana secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez; a los fines de celebrar Audiencia Oral de presentación en el presente asunto seguido contra EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA y HENRY RAMON SEMECO NOGUERA, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al señalado imputado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de AMENAZAS FISICA previsto y sancionado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DÌAZ. Acto seguido, la ciudadano Jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Dècima del Ministerio Público Maglenis Marquez, los Imputados EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA y HENRY RAMON SEMECO NOGUERA quienes designan en este acto como su defensor al Abg. Agustín Camacho a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar a los imputados al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V.-18.890.071, de 23 años de edad, venezolano, con grado de Instrucción 1º año, de oficio Barbero, nacido el 15/11/85, domiciliado en la Calle Nueva con callejón Paraíso casa Nº 36 en una Barbería, cerca de la quebrada al lado de una bodega, hijo de Carmen María Rivero y Josè Gregorio Medina. Seguidamente se procede a identificar a CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA portador de la cédula de identidad personal número V.-19.023.213, de 21 años de edad, venezolano, con grado de Instrucción 1º año, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 05/04/87, domiciliado en la Calle Nueva con callejón Paraíso cerca del Bar el Solar de Leo en Coro Estado Falcòn, hijo de Irma Sibada y Carlos Prato. Seguidamente pasa a ser identificado HENRY RAMON SEMECO NOGUERA portador de la cédula de identidad personal número V.-19.824.728, de 18 años de edad, venezolano, con grado de Instrucción 3º año, de oficio albañil, nacido el 13/08/89, domiciliado en la Calle Monzón con callejón Paraíso frente al Parque, hijo de Carmen Rosa Noguera y Henry Semeco. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, solicitando que comparezca a un centro especializado para recibir orientación en caso de violencia de género y la prohibición de acercarse a la víctima por si o por medio de terceras personas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos y en forma separada NO deseo Declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone a los Ciudadanos EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA y HENRY RAMON SEMECO NOGUERA antes identificados, por la presunta comisión del delito de Amenaza en perjuicio de la ciudadana Ana Arelis Morón Rojas y le Impone; las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación de asistir al Instituto municipal para la Defensa de la Mujer a los fines de que reciba una orientación relacionada con violencia de género y prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DÌAZ. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese al Instituto municipal para la Defensa de la Mujer Concluyó la presente Audiencia siendo las 06:25 p.m., es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas.-
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 13/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo 2do Johan García, titular de la cédula de identidad N° 12.733.967, y Dtgdo José Noroño, adscritos a la Zona Policial Nro.01 de la Policía del estado Falcón, adscritos a la Comandancia Policial, contenida a los folios dos y tres (2 y 3) del presente asunto, donde se relata el modo, tiempo y lugar de la aprehensión hecha a los ciudadanos 2) Acta de Derechos del Imputado 3.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por la víctima - denunciante YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ y el funcionario Instructor Agente Raúl Rojas, en la cual se narra el acontecimiento de los hechos donde fueron victimas de la amenaza por parte de los imputados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ. En tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal, adminiculados unos a otros pudo observar este tribunal que tanto el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la declaración de la victima, del testigo, conforme a lo que prevé el principio de proporcionalidad de lo ley, es procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pueda satisfacer la pretensión fiscal, y adecuada a la presunta comisión de los hechos o conducta concreta desplegada por el investigado en el presente proceso. Por considerar el tribunal que se encuentra lleno los extremos exigidos por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: la Prohibición de acercarse a la victima y someterse a tratamiento en un Centro especializado para recibir orientación en caso de violencia de genero, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se impone del artículo 260 Ejusdem, comprometiéndose el Imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, advirtiéndole el Tribunal que en caso de incumplimiento se procederá a revocar la medida. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud Fiscal de decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se impone a los imputados: EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V.-18.890.071, de 23 años de edad, venezolano, con grado de Instrucción 1º año, de oficio Barbero, nacido el 15/11/85, domiciliado en la Calle Nueva con callejón Paraíso casa Nº 36 en una Barbería, cerca de la quebrada al lado de una bodega, hijo de Carmen María Rivero y Josè Gregorio Medina. CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V.-19.023.213, de 21 años de edad, venezolano, con grado de Instrucción 1º año, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 05/04/87, domiciliado en la Calle Nueva con callejón Paraíso cerca del Bar el Solar de Leo en Coro Estado Falcòn, hijo de Irma Sibada y Carlos Prato y HENRY RAMON SEMECO NOGUERA, portador de la cédula de identidad personal número V.-19.824.728, de 18 años de edad, venezolano, con grado de Instrucción 3º año, de oficio albañil, nacido el 13/08/89, domiciliado en la Calle Monzón con callejón Paraíso frente al Parque, hijo de Carmen Rosa Noguera y Henry Semeco, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en consistente en: la Prohibición de acercarse a la victima y someterse a tratamiento en un Centro especializado para recibir orientación en caso de violencia de genero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se impone del artículo 260 Ejusdem, comprometiéndose el Imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, advirtiéndole el Tribunal que en caso de incumplimiento se procederá a revocar la medida. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003365
RESOLUCION N°: PJ0042008000918