REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003133
ASUNTO: IP01-P-2008-003133

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA.
DEFENSORES: Abg. NOE ACOSTA y JUSNOELY ACOSTA
ACUSADOS: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa Audiencia Oral celebrada en guardia de fin de semana fecha 07-04-2008 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 y los motivos o razones de derecho por lo cual se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628.025-, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nª 2, teléfono Nª 0268-4174962. Seguidamente se identifica el ciudadano: YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.704.543, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, fecha 14/06/81, en ésta ciudad de Coro, con grado de instrucción de 6ª de educación primaria, domiciliado en Urb Cruz Verde, calle 9, vereda 10, casa N° 04, Sector 4. Investigados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibe la presente solicitud quedando registrado como asunto penal bajo el N° IP01-P-2008-0001333, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHORINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO. antes identificados e investigados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código. El Tribunal acuerda recibirlo, darle entrada a los fines de garantizar los derechos constitucionales se fija la Audiencia Oral de presentación para este mismo día a las 27/11/2008 a las 04: 00 de la tarde, igualmente se designa Defensor Privado a los ciudadanos: Noe Acosta y Jusnoelis Acosta a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y se ordena notificar a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a la Defensa para la celebración de la audiencia respectiva.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-237, conducida y al mando del funcionario policial DTGDO. JHON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.654.245, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, quien de conformidad a lo establecido en el Art. 112,113, y 169 del COPP., en compañía del Agente GABRIEL NAVARRO, específicamente en la calle Miranda con Avenida Manaure logró visualizar a cuatro ciudadanos saliendo del hotel escuela TODACAQUIBA quienes en actitud sospechosa marchaban de prisa, igualmente abordaban un vehículo de color gris, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa: 461017, que se encontraba parqueado a pocos metros del lado derecho de la vía y dentro del mismo un ciudadano quien para el momento era conductor, y un segundo ciudadano en la parte del copiloto, en vista a esta situación procedente a interceptar a los referidos ciudadanos con las precauciones del caso, y estos al ver tal acción procede a desbordar el mismo, y debido al tráfico de vehículos fue infructuosa la captura, percatándome que dentro del vehículo persistían el ciudadano conductor y su acompañante en la parte del copiloto, es donde preceden a dar la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP, identificándose como funcionarios policiales, cuya orden acataron, se comisiona al agente Gabriel Navarro que le realizara un registro corporal a los ciudadanos y una revisión al vehículo amparado en el Art., 205,207 del COPP, no lográndole colectar ni a los ciudadanos ni al vehículo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente hace acto de presencia unas personas quienes manifiestan que unos ciudadanos se introdujeron en el HOTEL ESCUELA TODACAQUIBA, fuertemente armados sometiéndolos y con la aprehensión de dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del COPP, procediendo a trasladarlos a los ciudadanos aprehendidos, el vehículo, hasta la Comandancia general de la Policía del estado Falcón con la seguridad del caso, informándole a los agraviados que se trasladen hasta la Dirección de Investigaciones Pernales, para formular las respectivas denuncias. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHORINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, antes identificados, quien fuera recluido en el hospital de coro de este Estado, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como el delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 27-11-2008, por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 27-11-08 a las 04:00 (PM) horas de la tarde, investigación instruida por el delito de: Robo Agravado Frustrado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal.

Siendo la hora fijada, constituyéndose el Tribunal en la Sala de Audiencia, encontrándose presente quien preside este tribunal para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2008-001333, en virtud de Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Zoraida García, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251del Código Orgánico Procesal Penal. Despachando en horario de Guardia Ordinaria, a cargo del ciudadana Jueza, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Noraida García, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los Abogados Noe Acosta y Jusnoely Acosta, con el carácter de Defensores Privados designados en ésta Sala de Audiencias mediante ratificación oral en la sala por los ciudadanos, ANDRI FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO quienes aparecen como imputados en el presente asunto. Se deja constancia, que la Victima en el presente asunto no compareció. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, la respectiva juramentación de los abogados designados quienes juran cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente proceso, a hacer pasar a los imputados al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, lo hizo el ciudadano el mismo manifestó llamarse ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628.025-, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nº 2, teléfono Nº 0268-4174962. Seguidamente se identifica el ciudadano YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.704.543, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, fecha 14/06/81, en ésta ciudad de Coro, con grado de instrucción de 6ª de educación n primaria, domiciliado en Urb. Cruz verde, calle 9, vereda 10, casa Nº 04, Sector 4.

Acto seguido la Jueza le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 tienen el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante éste Tribunal. En este estado procede el ciudadano Juez darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándoles el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, y solicita, le sea decretada a los ciudadanos, antes identificados, la Imposición de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo referido al delito de Robo Agravado en grado de complicidad para ambos, previsto y sancionado en artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, en virtud del hecho punible atribuido, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los ciudadanos imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos ANDRI FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO cada uno por separado: si deseo Declarar. Lo hace primero el ciudadano ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ de la siguiente manera: “ Lo que sucedió ese día Salí a la 1:00 de la tarde a casa un amigo que vive en la Urb. San Bosco para hacer un trabajo que teníamos que entregar al día siguiente, ya que estamos presentando los exámenes finales de lapso, una vez terminado en trabajo , me vengo de la casa de mi amigo como a eso de las 2 ò 2 y cuarto, cuando vengo a la altura del banco de Fomento, me encuentro a mi primo y me pregunta que si mi hermano esta allá, como el corta pelo para que le quitar el pelo a mi primo, entonces yo le respondo que si y el se viene conmigo y cuando venimos por la Calle Miranda del centro Italo mas abajo detrás del comedor popular, cuando estoy cruzando me sale un chamo con una franelilla azul y una bermuda y me apunta con una pistola, yo vengo y paro el carro, una vez que paro el carro venia tres muchacho, corriendo venían dos adelante y el otro venia lento, los primeros dos se me tiran en la parte trasera del carro, cuando el toro viene mas cerca el que esta apuntándome se mueve y se iba a montar en la parte de atrás, pero cuando se va a montar veo que viene un carro de la policía, luego que ven el carro, los muchachos se bajan y salen corriendo, en ese momento los efectivos de la policía, se bajan del carro y me dan la voz de alto, los muchachos salen corriendo y yo me bajo del carro, los efectivos nos aplican una requisa y no dicen que si andaban con nosotros, yo les digo que no, entonces ellos me requisan y me dicen que me van a llevar para la comandancia para verificar si no estamos solicitados ni nada, una vez en la comandancia me dicen que me puedo retirar, pero después llegó un comisario y me volvieron a meter para adentro. Es todo” La Fiscal interroga al imputado dejando constancia de algunas de la preguntas y respuestas dadas: A que hora recuerda que los sujetos los someten. R.-Comos 2 ò dos y media. Estaba estacionado o estaba cruzando. R.- Estaba agarrando el cruce, venía como a 40 no recuerdo la calle, era por la calle Miranda. Se me coloca por la parte de adelante del vehículo. En que parte del vehículo se montaron? R.- en la parte de atrás porque mi primo venía adelante conmigo, yo les vi una pistola. Llego a observar los funcionarios policiales? R.- Si. Uno de los chamos era bajito y tenía como 18 años. La defensa interroga al imputado. Que edad tiene: R.- 24 años, estudio en la UDEFA Ing. Petroquímica. Que venia haciendo por ese sitio. Venia Jesús Dovales. Como andaban vestidas las personas R.- De bermudas y franelilla, le calculo como 18 años uno de ellos era bajito, moreno. Por donde agarraron esos sujetos: R. Por la calle Miranda no recuerdo, Que distancia entre la policía y su carro. R.- Como 70 metros. A ud. Le dio tiempo de huir. R.- Si, pero yo me quede ahí. Le consiguieron arma R.- No. Que tiempo tiene su papá con ese carro. R.- Como un año. La Jueza interroga: a que distancia estuvo parado con el vehículo. R.- Yo nunca estuve parado, pero era cerca del comedor popular. En esa calle queda esa escuela. R.- No se. Ha estado alguna vez detenido.- R.- NO. A quien sometió la persona que tenia el arma. R.- Se paró frente al vehiculo y me apunto. Se montaron los otros dos que venia corriendo. Luego expone el ciudadano YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO de la siguiente manera: “Yo no tengo nada que ver ahí, veníamos pasando y llegaron unos tipos y nos encañonaron, cuando llegó la policía salieron corriendo, el policía dijo vamos a la comandancia a verificar la cedula y el carro, no llevaron engañados, creo que si porque dijeron era quien iban a verificar la cedula, es todo. “ Seguidamente es interrogado por la Fiscalía. Porque parte venían pasando cuando fueron interceptados. R.- Por la calle Miranda, venían dos con arma, uno se paro frente al vehiculo, se iban a montar dos pero el otro salió corriendo. Se montó el otro que no tenían armas. Cuando se montaron en el vehículo: r.- Dos. En algún momento la persona que tenía el arma los amenazó. R.- Si, nos amenazó. Estuvo todo el tiempo con Andry Chirinos. R. Si el me llevaba a cortarme el pelo. Que parentesco tiene con el ciudadano Andry Chirinos: R.= Es primo. Llegó a visualizar el camión de la policía. R.= Cuando venia cerca. Usted que hace. R.= Obrero. La defensa No Acosta interroga al imputado: Vive donde+ R.= En la Urb. Cruz verde. Tiene hijos+ Si, dos. Más o menos en que sitio lo montó en su carro. R.= En la Plaza Linares. Hacia donde iban. R.= A cortarme el pelo con su hermano, nunca he estado detenido, soy obrero en construcción y trabajo actualmente en el ambulatorio de la Velita. La Jueza interroga: Dígame donde estaba parado el vehiculo. R.= Nunca estuvo parado. Dígame el nombre de su jefe. R.=Urbano Lugo, que es mi papa. Otra persona que lo identifique: R.= El ing. pero no se su nombre. Cuantas personas se pararon frente al vehiculo. R.= Dos, los otros venían corriendo y dijeron que venia la policía. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa: Abg. Noe Acosta, quien expone sus alegatos de defensa, ya que sus defendido Andry Chirinos venia manejando, el es estudiante y lo se porque yo le di clases y es un muchacho muy buen estudiante, que cuando está libre trabaja, invoca el principio del Juzgamiento en libertad, el In du Bio pro reo, además hay que tomar en cuenta que la privación es la excepción y no la regla, el vehiculo es de su papa lo ve el otro. Le sede la palabra a la abogada Jusnoely Acosta; expone que sus defendidos no son unos delincuentes, no les consiguieron nada de las pertenencias ni a ellos ni al vehiculo, el vehiculo es original, adquirido legalmente y todo lo del vehiculo está original, consigna el record académico del ciudadano Andry Chirinos, así como la carta de buena conducta y la constancia de trabajo, haciendo un análisis de todas y cada una de las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, concluyendo que el delito de Robo Agravado, el cual le imputan a sus defendidos, no existen suficientes elementos de convicción que acredite la participación de ellos en el hecho que hoy nos ocupa, ya que de la denuncia y testigos no los señalan como autores o participes del mismo, es por lo que solicito la libertad plena de sus defendidos y a todo evento en caso de que lo considere el tribunal, la imposición de una medida menos gravosa para mis defendidos. Es todo. La fiscal se le concede la palabra y expone que si bien es cierto ella manifestó que los mismo han participado por el delito de cómplices por lo que ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente la defensa expone que no hay peligro de fuga ya que tienen arraigo en esta localidad y uno de ellos es estudiante y el otro es padre de familia y trabajador. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en relación al delito de Robo Agravado, solicitado por el Ministerio Público, hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa ésta juzgadora que se ha cometido una acción penal que merece pena privativa de libertad, considerando igualmente que si emergen elementos para considerar que los ciudadanos son autores o participes de los delitos que les imputa la representación fiscal, estima que concurren los ordinales 1° 2° y 3ª , éste último respecto al peligro de fuga por presunción legal del parágrafo 1ª, en virtud de que la pena que llegase a imponer excede con creces los diez años de prisión en su límite máximo, del artículo 250 para decretar lo requerido, hay elementos que puedan atribuir la responsabilidad al imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, estima que se encuentra presente el peligro de obstaculización por la magnitud del daño causado, ya que los imputados podrían influir en el conocimiento que tiene de las victimas, las cuales podría influirlas a los efectos de dejar ilusa los resultados del proceso; en consecuencia lo procedente es declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se Decide.

El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se motiva fundadamente a continuación.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Agente GABRIEL NAVARRO y Dtgdo. JHON RAMIREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-237, conducida y al mando del funcionario policial DTGDO. JHON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.654.245, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, quien de conformidad a lo establecido en el Art. 112,113, y 169 del COPP., en compañía del Agente GABRIEL NAVARRO, específicamente en la calle Miranda con Avenida Manaure logró visualizar a cuatro ciudadanos saliendo del hotel escuela TODACAQUIBA quienes en actitud sospechosa marchaban de prisa, igualmente abordaban un vehículo de color gris, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa: 461017, que se encontraba parqueado a pocos metros del lado derecho de la vía y dentro del mismo un ciudadano quien para el momento era conductor, y un segundo ciudadano en la parte del copiloto, en vista a esta situación procedente a interceptar a los referidos ciudadanos con las precauciones del caso, y estos al ver tal acción procede a desbordar el mismo, y debido al tráfico de vehículos fue infructuosa la captura, percatándome que dentro del vehículo persistían el ciudadano conductor y su acompañante en la parte del copiloto, es donde preceden a dar la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP, identificándose como funcionarios policiales, cuya orden acataron, se comisiona al agente Gabriel Navarro que le realizara un registro corporal a los ciudadanos y una revisión al vehículo amparado en el Art., 205,207 del COPP, no lográndole colectar ni a los ciudadanos ni al vehículo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente hace acto de presencia unas personas quienes manifiestan que unos ciudadanos se introdujeron en el HOTEL ESCUELA TODACAQUIBA, fuertemente armados sometiéndolos y con la aprehensión de dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del COPP, procediendo a trasladarlos a los ciudadanos aprehendidos, el vehículo, hasta la Comandancia general de la Policía del estado Falcón con la seguridad del caso, informándole a los agraviados que se trasladen hasta la Dirección de Investigaciones Pernales, para formular las respectivas denuncias. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHORINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, antes identificados, quien fuera recluido en el hospital de coro de este Estado, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como el delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano (folios 2 su vuelto y 3).

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por una de las victimas: MARTINEZ ANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 11.805.822, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”El día de hoy me encontraba en el sótano del hotel Escuela TODACAQUIBA en ese momento escucho que esta tocando la puerta, entonces yo me asomo, y veo que se asoman cuatro muchachos, entonces yo me asomo, y veo que se asoman cuatro muchachos nos dicen que este era un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos encima, allí fue cuando nos quitaron todos los celulares, unas prendas y un anillo de graduación, bueno y después que nos quitaron todo eso nos dejaron viendo la pared y nos dijeron que si nos movíamos atrás de ellos nos iban a dar un tiro, después uno de mis compañero salió por la parte de atrás del hotel y fue cuando la policía tenía a los muchachos del carro. …omissis… (Folio 6).

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por una de las victimas: ALEXIS ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad N° 09.926.123, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”El día de hoy me encontraba en el sótano del hotel Escuela TODACAQUIBA realizando labores de trabajo, de repente veo que viene tres sujetos de pronto sacaron un revólver y una escopeta recortada, y uno de ellos tenía un palo, es donde nos dicen es un atraco, y que no quedáramos quieto, y empiezan a quitar nuestras pertenencias, y cuando me van a quitar mi teléfono el chamo que tenía el palo me dio un palazo y me tiró al piso, después que nos quitaron todos salieron corriendo, y cuando veo a la patrulla salgo y tenían retenido un carro con dos chamos, y nos dijeron que vieron corriendo a unos chamos y que se montaron en ese carro pero cuando vieron la patrulla se bajaron y salieron corriendo…omissis… (Folio 7).

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por una de las victimas: MIGUEL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.769.192, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”El día de hoy me encontraba en el sótano del hotel Escuela TODACAQUIBA, realizando labores de trabajo, entonces la Señora ANA sube ya que estaban tocando la puerta, luego ella se regresa pero me doy cuenta de que tras de ella vienen tres sujetos, y yo veo que ella me hace varias señas que viene varios muchachos, entonces uno de los sujetos y pregunta por CARLOS el Ingeniero, y de repente sacan una pajiza y un revolver y dicen que nos quedáramos quietos porque era un atraco, uno de ellos me quitó una cadena de plata y un celular y a los otros compañeros también les quitaron sus celulares y una cadena y un anillo de graduación, después esos sujetos se fueron corriendo, luego ALEXIS salió y vio un carro blanco donde se montaron los sujetos …omissis… (Folio 6).

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por una de las victimas: CARLOS COLINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 19.251.585, quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: ...”El día de hoy me encontraba en el sótano del hotel Escuela TODACAQUIBA, realizando labores de trabajo, me encontraba limpiando la cerámica del sótano, escuche que tocaron la puerta, luego la señora Ana fue a ver, y visualizó que cuatro /04) sujetos estaban dentro del local y le preguntaron por el Ingeniero Carlos, después dijeron esto es un quieto, nos sometieron y amenazaban diciendo no nos miren a la cara por que si no les pego un tiro, y nos despojaron de celulares y prendas de valor…omissis… (Folio 9).

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 26 de noviembre de 2008, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada, y si dicho vehículo presenta solicitudes así como los posibles registros que presentan los imputados de autos resultando no poseer antecedentes penales o policiales. (Folio 22).

6) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 24, su vuelto).

7) ACTA DE EXPERTICIA TECNICA, de fecha 26 de noviembre de 2008 practicada por los Agentes Evaristo Meléndez y Ádemar Acosta, adscritos a la Subdelegación, del CICPC practicada la vehículo donde fuesen detenidos los imputados, con las siguientes características: Un Vehículo marca: Chevrolet, año 1975, serial de carrocería 1D29VFV102379, Aparcado en el Estacionamiento del CICPC, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…


Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa al folio dos y tres (02 su vuelto y 03) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual señalan que en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-237, conducida y al mando del funcionario policial DTGDO. JHON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.654.245, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, quien de conformidad a lo establecido en el Art. 112,113, y 169 del COPP., en compañía del Agente GABRIEL NAVARRO, específicamente en la calle Miranda con Avenida Manaure logró visualizar a cuatro ciudadanos saliendo del hotel escuela TODACAQUIBA quienes en actitud sospechosa marchaban de prisa, igualmente abordaban un vehículo de color gris, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa: 461017, que se encontraba parqueado a pocos metros del lado derecho de la vía y dentro del mismo un ciudadano quien para el momento era conductor, y un segundo ciudadano en la parte del copiloto, en vista a esta situación procedente a interceptar a los referidos ciudadanos con las precauciones del caso, y estos al ver tal acción procede a desbordar el mismo, y debido al tráfico de vehículos fue infructuosa la captura, percatándome que dentro del vehículo persistían el ciudadano conductor y su acompañante en la parte del copiloto, es donde preceden a dar la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP, identificándose como funcionarios policiales, cuya orden acataron, se comisiona al agente Gabriel Navarro que le realizara un registro corporal a los ciudadanos y una revisión al vehículo amparado en el Art., 205,207 del COPP, no lográndole colectar ni a los ciudadanos ni al vehículo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente hace acto de presencia unas personas quienes manifiestan que unos ciudadanos se introdujeron en el HOTEL ESCUELA TODACAQUIBA, fuertemente armados sometiéndolos y con la aprehensión de dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del COPP, procediendo a trasladarlos a los ciudadanos aprehendidos, el vehículo, hasta la Comandancia general de la Policía del estado Falcón con la seguridad del caso, informándole a los agraviados que se trasladen hasta la Dirección de Investigaciones Pernales, para formular las respectivas denuncias….omisis… Todas estas actas de investigación narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por los detenidos preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ….omisis…. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHORINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, antes identificados, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como el delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ahora bien observa esta jurísdicente que el delito imputado por el Ministerio Público en esta etapa incipiente de la investigación, como lo hemos señalado anteriormente, está referido al tipo penal de: ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, el cuan prevé:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. O sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual., la pena de prisión de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadoras, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hechos punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.


Sobre este aspecto la doctrina penal se ha encargado de sistematizar, con diversas variantes los principios y exigencias generales que deben cumplirse para que pueda darse la participación en el delito y son las siguientes:

a) La primera exigencia en orden de la responsabilidad del partícipe: está dada por la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado.
b) La contribución causal para la realización del hecho: A diferencia de los afirmativo en el aparte anterior, no puede hablarse de tentativa de complicidad o tentativa de participación, la conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. La contribución causal debe ser interpretada en un sentido amplio de modo tal, que debe considerarse eficaz, sin el cual el resultado no se habría producido, sino también cualquier hecho, sin el cual habrían verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verificó.
c) La convergencia de la culpabilidad: la participación exige no solo que se concurra objetivamente en un mismo hecho sino que también el participe intervenga con conciencia de hecho común, esto se requiere que el hecho sea común objetivamente, que pertenezca espiritualmente en cuanto hecho común. De esta exigencia surge como consecuencia que no siempre al producirse un hecho por la acción de varios sujetos, cabe no hablar de participación sino de la coincidencia de la culpabilidad.
d) La accesoriedad de la participación: la participación es accesoria que supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. Dada esta subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal cabe preguntarse en sí, si es necesario para la penalidad del partícipe que el autor realice un hecho típico, dañoso y culpable.
e) La comunicabilidad de las circunstancias: cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común.

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometidos en la cual se constata del acta policial que en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-237, conducida y al mando del funcionario policial DTGDO. JHON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.654.245, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, quien de conformidad a lo establecido en el Art. 112,113, y 169 del COPP., en compañía del Agente GABRIEL NAVARRO, específicamente en la calle Miranda con Avenida Manaure logró visualizar a cuatro ciudadanos saliendo del hotel escuela TODACAQUIBA quienes en actitud sospechosa marchaban de prisa, igualmente abordaban un vehículo de color gris, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa: 461017, que se encontraba parqueado a pocos metros del lado derecho de la vía y dentro del mismo un ciudadano quien para el momento era conductor, y un segundo ciudadano en la parte del copiloto, en vista a esta situación procedente a interceptar a los referidos ciudadanos con las precauciones del caso, y estos al ver tal acción procede a desbordar el mismo, y debido al tráfico de vehículos fue infructuosa la captura, percatándome que dentro del vehículo persistían el ciudadano conductor y su acompañante en la parte del copiloto, es donde preceden a dar la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP…omissis…Se observa también de las actas de entrevistas, de las victimas quienes señalan que fueron objeto de un Robo en el sitio conocido como la Escuela Todacaquiba, indican que bajo amenazas a la vida portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, dicen haber visto que los sujetos salieron corriendo y se montaron en un carro blanco y que el policía logró detener a los muchachos que estaban en el carro. Declaraciones estas que coinciden con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, cuando señalan que fue imposible darle captura a los otros sujetos, que supuestamente se encontraban armados, porque emprendieron veloz huida y los funcionarios actuantes logran detener a estos dos últimos que se encontraban en el vehículo automotor ya antes descrito, el acta de investigación narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: Andri Francisco Chirinos Rodríguez y Yosmar José Ramones Montero, antes identificados, dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones del vehículo en el cual transitaban… Es importante precisar que le Ministerio Público aclara en su exposición en la sala de audiencia, que se encuentra conciente que no le fueron recolectadas armas u otras evidencias de interés criminalístico relacionadas a la acción principal del delito de Robo Agravado, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que los funcionarios policiales dan fe pública de que los dos ciudadanos aprehendidos se encontraban dentro del vehículo que estaba parqueado a pocos metros del lado derecho de la vía cercano al sitio del suceso.
Motivo por el cual no habiendo sido detenidos los mismos en el sitio propio del acontecimiento los hechos pero los relacionan al delito porque los varios testigos coinciden en señalar que los sujetos que supuestamente propinaron el Robo en su contra, se dirigieron hacia el vehículo donde fueran detenidos el chofer y copiloto, también es importante precisar que los imputados declaran que ellos fueron objetos de amenazas bajo armas de fuego por cuatro (4) sujetos y dos supuestamente de ellos, quedaron fuera del vehículo apuntándolos para que se detuvieran y dos se montaron en el vehículo y cuando la policía venia en persecución emprendieron veloz huída… (sic)…El Ministerio Público encuadra la presunta conducta asumida por los aprehendidos en una situación de complicidad, basando su solicitud en las actas policiales suscritas por dos funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales que dan fe pública de su actuación así como las varias actas de entrevistas de testigos – victimas que señalan la forma como fueron objeto del robo a mano Armada y la posterior huída de los mismos en el referido vehículo, en la cual los funcionarios logran aprehender a dos de ellos que se encontraban dentro del vehículo mientras que señalan haber visto a otros emprender la veloz huida. Motivo razonado por el cual el Ministerio Público presume una posible participación en la condición de complicidad imputada a estos ciudadanos en el delito principal de ROBO ocurrido en el sitio conocido como Escuela Todacaquiva.

”De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Como otro elemento de convicción se encuentra la Inspección Técnica en el sitio del suceso que se practicara en la misma fecha del suceso, el Acta de Inspección Ocular, de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y el acta de Experticia Técnica, de fecha 26 de noviembre de 2008 practicada por los Agentes Evaristo Meléndez y Ádemar Acosta, adscritos a la Subdelegación, del CICPC practicada la vehículo donde fuesen detenidos los imputados, con las siguientes características: Un Vehículo marca: Chevrolet, año 1975, serial de carrocería 1D29VFV102379, el cual actualmente se encuentra aparcado en el Estacionamiento del CICPC, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, adminiculado a los demás elementos de convicción y otros, la forma de aprehensión en las inmediaciones al sitio del suceso según lo narra el acta policial, los ciudadanos como Chofer y copiloto del referido vehículo, que dicen las victimas hacia donde se dirigieron los supuestos sujetos activos del delito, entonces guarda estrecha relación a las actas de entrevista de testigos y victimas, quienes narran haber estado presente en el sitio de los hechos presenciaron la forma como fueron sometido con amenazas a la vida y con armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias, la forma como se dieron a la huida en la búsqueda del referido vehículo, hace presumir la estrecha relación a la forma organizada como operaron en este caso. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura de los imputados de autos en delito cuasi in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad, fundamentando específicamente el Ministerio Público, el peligro de fuga en la gravedad del hecho, y la posible pena a imponer para el delito imputado, según lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, así como también fundamentó el peligro de obstaculización, tomando en consideración de que existen varias victimas que requieren ser protegidas además del peligro de obstaculización de la investigación que recién se inicia, ya que existen otros posibles sujetos activos que se encuentran vinculados a los hechos criminosos, basado en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicita por el representante fiscal, como titular de la acción penal se decrete el procedimiento ordinario aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según el tiempo, la cercanía del sitio de suceso y con objetos en su poder que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión de los investigados, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal para solicitar el consecuente decreto de privación de libertad a los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse todos entres sí, sin dejar de considerar la declaración de los imputados en su defensa, la cual no aporta elementos suficientes que acrediten ciertamente que no existe una presunta vinculación con los hechos, porque señalan que los supuestos sujetos llegaron al vehículo armados y luego emprendieron la veloz huida, cuando observaron la presencia policial, declaraciones estas que en parte, coinciden con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los ciudadanos antes citados son presuntamente autores o participes en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentran presuntamente involucrados en esta fase incipiente de la investigación, los imputados, le permiten a esta Juridiscente estimar que los mismos han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
Sobre el Peligro de Fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Esta norma legal consagra una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Tribunal a los fines de juzgar sobre sí en un caso en concreto está o no acreditado el peligro de fuga. Obsérvese que dichos requisitos contenidos en cinco ordinales son también condición indispensable de que exista su acreditación previa para que se materialice la presunción legal de tal peligro en los términos que exige el parágrafo primero de dicha norma, en el sentido que se le impone al Ministerio Público el deber de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, una vez acreditados tales extremos, se esté en presencia de la presunción legal contenida en dicho parágrafo primero, cuando la pena a imponer en el hecho punible por el que se juzga a una persona tenga un término máximo igual o superior a los 10 años, siendo pertinente acotar además que estos cinco requisitos deben ser concurrentes.

En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia número 295, de fecha 26 de junio de 2006),

Para el decreto de una medida privativa necesariamente deben darse los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento éste que se corresponde con lo que el legislador ha pretendido establecer para el aseguramiento del imputado durante el proceso y para lo cual exige el cumplimiento insoslayable para el decreto de cualquier tipo de medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la falta de cumplimiento de uno solo de ellos dará lugar al juzgamiento en libertad de la persona contra la cual se solicitan o, en otras palabras, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas se requiere que estén debidamente acreditados los tres ordinales que exige el artículo 250 ejusdem.

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado del tipo penal imputado de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano los cuales prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciado en el parágrafo primero de artículo 251 Ejusdem, es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: Andri Francisco Chirinos Rodriguez y Yosmar José Ramones Montero, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3° referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado. Ordinal…omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por los imputados como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, se observó la forma cuasi in fraganti como fueran aprehendidos y puesto a disposición ante esa Fiscalía Primera del Ministerio Público, la posible pena a imponer, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa en el caso del Abg. Noe Acosta y su acompañante, algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, asi como algunas consideraciones hechas por el mismo a que ni se presentan elementos suficientes para la calificación fiscal del Robo a Mano Armada, porque no se despojó a nadie su defendido de algún bien, que no son delincuentes, invoca el In Dubio Pro Reo, y por ello solicita la libertad plena …(sic)…(sic)… observa el Tribunal que no le asiste la razón al defensor al señalar que no estuvo el imputado en el sitio de los hechos y que no se encuentra involucrado en delito alguno, y obre el hecho que no se despojo a nadie de algún objeto, la calificación realizada por el representante fiscal esta referida al delito en grado de “Complicidad” mas no de autoría principal, y ello surge de las actas procesales, surgen elementos que determinan que los funcionarios actuantes actuaron siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-237, conducida y al mando del funcionario policial DTGDO. JHON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.654.245, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, quien de conformidad a lo establecido en el Art. 112,113, y 169 del COPP., en compañía del Agente GABRIEL NAVARRO, específicamente en la calle Miranda con Avenida Manaure logró visualizar a cuatro ciudadanos saliendo del hotel escuela TODACAQUIBA quienes en actitud sospechosa marchaban de prisa, igualmente abordaban un vehículo de color gris, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa: 461017, que se encontraba parqueado a pocos metros del lado derecho de la vía y dentro del mismo un ciudadano quien para el momento era conductor, y un segundo ciudadano en la parte del copiloto, en vista a esta situación procedente a interceptar a los referidos ciudadanos con las precauciones del caso, y estos al ver tal acción procede a desbordar el mismo, y debido al tráfico de vehículos fue infructuosa la captura, percatándome que dentro del vehículo persistían el ciudadano conductor y su acompañante en la parte del copiloto, es donde preceden a dar la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP…omisis… Observa esta Juzgadora que se encuentra este proceso en una fase muy incipiente de la investigación para determinar fehacientemente que hubo o no responsabilidad del imputado, solo consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también estos ciudadanos presuntamente se encuentran involucrados a los hechos delictivos, evitando así la posibilidad que quede ilusoria la pretensión de la justicia, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena y de imposición de medidas cautelares, solicitada por el defensor privado por considerarla improcedente conforme a las disposiciones supra analizadas. También resolvió esta Juridiscente en la audiencia de presentación la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitad por el defensor en representación de sus representados, indicando que en el caso que nos ocupa y la imputación sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el 458 del código penal actual, no tiene ningún tipo de beneficios procesales, por lo tanto no procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en cuanto al ordinal 1° del Art. 256, por el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y la grave sospecha de que los imputados, puedan modificar, entorpecer la investigación, o influir en que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…(sic)…(sic)….según lo previsto y sancionado en el artículo 252 del citado Código, en el caso en especifico se tiene en cuenta que son varios los imputados o participes del hecho y por ello se encuentra evidenciado también presente el peligro de obstaculización de la investigación, y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue y la búsqueda de la verdad conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto alegado. Y así también se decide.

De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente los investigados presentados ante este Tribunal son autores o participes presuntamente de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380).

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHORINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, antes identificados, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como el delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP). Y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó detenidamente cada elemento de convicción, actas policiales, experticias y entrevistas a testigos presénciales en el sitio que fueron sometidos incluyendo a la victima, donde se encuentran presuntamente involucrados los hoy imputados, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por los defensores privados de los imputados en cuanto al decreto de la libertad plena y la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 Idbidem. Sugiriendo a la vindicta pública como parte de buena fe, se profundicen las investigaciones en el presente caso. Y así se decide.-
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Ahora bien formulado el anterior análisis, mantiene la citada disposición que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pero siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…omisis…
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Fue lo ocurrió en el caso en estudio, consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos de derechos antes explanados este Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, conforme alo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón. Y así se decide.-

OBSERVACION DEL TRIBUNAL:
Pudo observar esta Juridiscente de las actuaciones, que en fecha 28 de noviembre de 2008, se recibe en este Tribunal previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, oficio emanado de la Dirección del antiguo internado judicial de este Estado, suscrito por el funcionario Rigoberto Fernández, en la cual se informa, lo siguiente:

“… (sic)…al ciudadano: CHIRINOS RODRIGUEZ ANDRI, C.I: N°:17.628.025 (IP091-P-2008-003133), NO SE LE DIO INGRESO A ESTE INTERNADO JUDICIAL, debido a que se obtuvo información que a su ingreso corría su vida peligro motivado a que el referido procesado realizó el curso de formación Policial y se retiró del mismo sin ejercer funciones de policía….(sic)…Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la integridad física de imputado: CHIRINOS RODRIGUEZ ANDRI, sugiero respetuosamente se le asigne otro sitio de reclusión y evitar hechos lamentables que puedan suscitarse…(sic)… (El Resaltado es del Tribunal).

Ahora bien, no obstante lo anterior, se puede observar del contenido del oficio parcialmente trascrito, que el ciudadano director del internado judicial manifiesta no haber dado cumplimiento a la orden judicial emanada por este Tribunal en decisión que se dictara en la Sala de audiencia en fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ y YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón, decisión que se motiva en la presente fecha para su respectiva publicación de ley, encontrándose esta Juzgadora con la presente novedad, habiéndose corroborado a través de la Ministerio Público y la Defensa Privada, que el imputado: Andri Chirinos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.025, se encuentra actualmente recluido en la Comandancia Policial de este estado, sitio de reclusión éste que no fue el ordenado por este Tribunal Cuarto de Control en decisión pronunciada en nombre de la República en fecha Jueves 27 del presente mes y año. Además, de constituir la Comandancia Policial, solo un sitio de retención preventiva, por pocas horas para el posterior traslado de los investigados a los Tribunales para la realización de la respectiva audiencia de presentación y no cuenta además con la estructura física para albergar detenidos con decreto de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No siendo este el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal Cuarto de Control, habiendo tomado una decisión además de subjetiva, unilateral y a motus propio por parte del Director del Internado de Coro, al No aceptar al imputado en esa sede como fue ordenado, por el solo hecho de una simple manifestación del imputado de autos, como textualmente se lee: “…motivado a que el referido procesado realizó el curso de formación Policial y se retiró del mismo sin ejercer funciones de policía”…(sic)…sin ningún tipo de acreditación en autos, unido ello a que tal circunstancia no fue nunca alegada ni puesta al conocimiento del Tribunal, por ninguna de las partes en el momento de efectuarse la audiencia de presentación, siendo ésta decisión, de cambio del sitio de reclusión del imputado única y exclusivamente del Juez y de este Tribunal de Control de la República Bolivariana de Venezuela, como representante del Poder Judicial.

De manera que no haber aceptado al imputado antes identificado en esa sede del Internado Judicial como lo fue ordenado, y haberlo recluido en la seden de la Comandancia Policial, sin autorización de este Tribunal, constituye por parte del Director de la antigua sede del Internado Judicial de este Estado, constituye un evidente desacato y/o desobediencia a una orden judicial.

La aludida circunstancia, se encuentra regulada en nuestra Legislación Patria, en la disposición procesal que prevé lo siguiente:
Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el juez tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. (El resaltado es del tribunal).

Sobre este mismo tema la Sala de Casación Penal, para ilustrar alguna de ellas, Sentencia N° 489 de fecha 29-10-02 y también la Sala Constitucional, han asentado criterio jurisprudencial al respecto, al señalar:

Ahora bien, no obstante lo anterior, por ser este Alto Tribunal el máximo representante del Poder Judicial, quien posee la autoridad suficiente para tomar las medidas necesarias para hacer que se cumplan los principios inherentes a las funciones de los jueces, y como quiera que el principio de la autoridad del juez es repetitivo del principio de la jurisdicción, que señala: "Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", lo que indudablemente es similar a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales", principios íntimamente ligados al de la autonomía e independencia establecidos en el artículo 4 ejusdem, esta Sala observa lo siguiente:
Se evidencia de autos que el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de junio del año en curso, acordó la orden de traslado del ciudadano José Lorenzo Herrera Díaz al Retén Policial de Tinaco, en razón del pedimento hecho por el defensor privado del imputado, luego de que el mismo había recibido tratamiento médico debido a las lesiones sufridas en el Retén de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes. Consta igualmente, que en fecha 17 de junio de 2002 fue recibida por la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes la boleta de traslado…(sic)…(sic)…

La actitud asumida en el presente caso, por el Director del antiguo Internado Judicial de esta ciudad, el ciudadano: Rigoberto Fernández, evidencia la vulneración al principio de la autoridad del juez, en el entendido de que el juez, para imponer sus decisiones, aún por la fuerza, debe valerse de la colaboración de las demás autoridades de la República a la hora de requerirlas, en el cual se plasma el principio de colaboración que de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República, deben prestar los órganos del Poder Público.

De allí entonces, que luego de haberse pronunciado este Tribunal Cuarto de Control, no se hizo efectiva la decisión de aceptar el ingreso del imputado Andri Chirinos Rodríguez, en esa sede de Retención, este Tribunal Cuarto de Control, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTA al Director del Internado Judicial de esta ciudad, ciudadano Rigoberto Fernández, a dar cumplimiento a la decisión emitida por este Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2008, que ACUERDA por el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el traslado del citado imputado al internado Judicial siendo este el sitio de reclusión indicado, hasta tanto se concreta definitivamente el funcionamiento total de nueva Sede Penitenciara en este Estado, donde deberá permanecer y cumplir la medida impuesta, mientras perdura la investigación que recién se inicia en su contra, y se acuerda igualmente oficiar al Comandante General adscrito a la Comandancia Policial de las Fuerzas Armadas para que se efectué el traslado inmediato del imputado en cumplimiento de la orden emanada por este Tribunal Cuarto de Control.

Instando al mismo tiempo al Director del Internado Judicial, el cumplir solo con los deberes y obligaciones inherentes a su competencia y su cargo administrativo, como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, así como la función innegable de resguardar la paz carcelaria y la vida e integridad física de los reclusos que permanecen en esa sede, y en el presente caso la del imputado Andri Chirinos Rodríguez, ya antes identificado, todo acontecimiento futuro en todo caso, es de su entera y exclusiva responsabilidad. Y asi se decide.-

Advertencia del Tribunal: Frente al evidente desacato de la orden judicial emanada de este Tribunal Cuarto de Control, al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón, ciudadano: Rigoberto Fernández, absténgase en lo sucesivo de tomar este tipo de decisiones propias unilaterales, cúmplase las órdenes judiciales emanadas de este Tribunal de Control y cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se tomaran las medidas y acciones que se consideren necesarias, conforme a la ley. Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrense los correspondientes oficios y notificaciones a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: ANDRI FRANCISCO CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628.025-, de 24 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Petroquímica, nacido en Coro, fecha 17/05/1984, en ésta ciudad de Coro, domiciliado en Velita II, Vereda 33, casa Nª 2, teléfono Nª 0268-4174962. Seguidamente se identifica el ciudadano: YOSMAR JOSE RAMONES MONTERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.704.543, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, fecha 14/06/81, en ésta ciudad de Coro, con grado de instrucción de 6ª de educación primaria, domiciliado en Urb Cruz Verde, calle 9, vereda 10, casa N° 04, Sector 4, investigados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ACUERDA mantener recluido al ciudadano: ANDRI CHIRINOS RODRIGUEZ, en el Internado Judicial de Coro de este Estado, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ejusdem, para lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado a la sede del Internado Judicial de este ciudad y oficio dirigido a la Comandancia Policial General, a los fines de que de manera INMEDIATA se de cumplimiento a la orden judicial emanada de este Tribunal y se realice el respetivo traslado del referido imputado.

QUINTO: Se INSTA al Director del Internado Judicial, que se dedique a cumplir solo con los deberes y obligaciones inherentes a su competencia y su cargo administrativo como Director y funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, así como la función innegable de resguardar la paz carcelaria y la vida e integridad física de los reclusos que permanecen en esa sede, y en el presente caso la del imputado Andri Chirinos Rodríguez, ya antes identificado, todo acontecimiento futuro en todo caso, es de su entera y exclusiva responsabilidad.

SEXTO: Advertencia del Tribunal: al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro del estado Falcón, ciudadano: Rigoberto Fernández, frente al evidente desacato de la orden judicial emanada de este Tribunal Cuarto de Control, absténgase en lo sucesivo de tomar este tipo de decisiones propias unilaterales, cúmplase las órdenes judiciales emanadas de este Tribunal de Control y cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se tomaran las medidas y acciones que se consideren necesarias, conforme a la ley. Déjese copia certificada de la presente decisión, se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado, los correspondientes oficios y notificaciones a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0003133
RESOLUCION N°: PJ0042008000884

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.