REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003394
ASUNTO: IP01-P-2008-003394

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia Especial en esta fecha 21-12-08 encontrándose en horas de Despacho, constante de siete (07) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Julio Vivas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, de 31 años de edad, sin mas identificación, quien se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, según Exp. SC-4572-06 de fecha 04/06/2007 por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal.

En vista de que se trata de una presentación de imputado que es puesto a la orden del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le designa Defensor Público Penal para que lo represente, correspondiendo al Defensor Público que se encuentra de guardia en este Circuito Judicial Penal.
Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, antes identificado, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO S/1. GONZALEZ ALVARADO ALEIDY, S/2 FANAY VALLADARES PEDRO, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial, de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Avenida Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando los mismos en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo N° 12, Aparte 11 de la Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 117, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento policial efectuado

El día 20 de Diciembre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se encontraban efectuando un patrullaje por la Urbanización Cruz Verde, específicamente por la calle 02, frente a la Zapatería OASIS, cuando avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa, el mismo se desplazaba a pie por la calle 02, del mencionado sector, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le informa al ciudadano que se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del ejusdem, proceden a identificar al ciudadano quien resultó llamarse: JUAN CARLOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, de 31 años de edad, llamar vía telefónica sal 171 Sistema Sipol siendo atendido por el AGTE JOSE TREMONT, funcionario del C.I.C.P.C, para la verificación del ciudadano: quien le informa que el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, antes identificado se encuentra solicitado por se encuentra requerido por el SOLICITADO por el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, según Exp. SC-4572-06 de fecha 04/06/2007 por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal, vista esta situación proceden a la aprehensión del ciudadano en mención amparados en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del COPP, poniéndolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado piar el Juzgado Quinto de Control del de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, según Exp. SC-4572-06 de fecha 04/06/2007 por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal, razón suficiente para considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada disposición.

Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

JUEZ NATURAL: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, antes identificado, por razones de territorio, y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, según solicitud o requerimiento según Exp. SC-4572-06 de fecha 04/06/2007 por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso el traslado del mencionado ciudadano a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade efectivamente, con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Remítase vía Fax al referido Tribunal oficio de remisión y orden de traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECTRERTARIA
ABG. JENNY BARBERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA





ASUNTO: IP01-P-2008-003394
RESOLUCION N°: PJ004200800920