REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001244
ASUNTO: IP01-P-2008-001244

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOEL ALBERTO GARCÍA RUIZ, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por el ciudadano RONALD ERNESTO PACHECO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351876, residenciado en la Avenida Tirso Salavarría con Prolongación Manaure Edificio Libra, apartamento N° 2-1 primer piso de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que la Fiscalía Cuarta recibió asignación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano Ronald Pacheco, contra el ciudadano LINO JOSÉ VENTURA, en la que entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Lino José Ventura titular de la cédula de de identidad N° 16.103065, a quien le vendí un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2006, color negro mica, placas GDA-37Z, serial del motor 2NZ-41603, serial de carrocería JTDKW923760013839, por la cantidad de 60.000,00 bolívares, en la cual me dio una parte de 20.000,00 bolívares, yo le di un plazo de tres meses para que me cancelara el resto y hasta la presente fecha no me ha cancelado…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo… ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano RONALD ERNESTO PACHECO GRATEROL, en contra del ciudadano LINO JOSÉ VENTURA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL




ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-



LA SECRETARIA.





ASUNTO PRINCIPAL N°: IP01-P-2008-001244
RESOLUCION N°: PJ0042080000885