REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003134
ASUNTO: IP01-P-2008-003134


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. FERNANDO IVAN PIRELA
IMPUTADO: JESUS JULIO CHACON.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de noviembre de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado: JESÙS JULIO CHACÒN, titular de la cédula de identidad personal número V. 3.807.029, de 58 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en San Cristóbal. Estado Táchira, en fecha 04/04/1952, domiciliado en Caracas, Kilómetro 12, carretera Petare Guarenas, Barrio La Alcabala, casa 309-14; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa ejercida por el abogado Fernando Ivan Pirela, en su carácter de Defensor Privado, quien, expuso sus alegatos y se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día Jueves 27 de Noviembre de 2008, siendo las 06:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia Ordinaria, a cargo del ciudadana Jueza, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Noraida García, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abg. Fernando Iván Pirela, con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano quien aparece como imputado en el presente asunto JESÙS JULIO CHACÒN. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió JURAMENTAR al abogado designado, quien jura cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente asunto, seguidamente procede a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestó llamarse JESÙS JULIO CHACÒN, titular de la cédula de identidad personal número V. 3.807.029, de 58 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en San Cristóbal. Estado Táchira, en fecha 04/04/1952, domiciliado en Caracas, Kilómetro 12, carretera Petare Guarenas, Barrio La Alcabala, casa 309-14, teléfono Nº 0416-522-15-32. Acto seguido la Jueza le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 tiene el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante éste Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándoles el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado, y solicita, le sea decretada al ciudadano, antes identificado, la Imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en artículo 409, del Código Penal, en virtud del hecho punible atribuido, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el ciudadano imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano JJESÙS JULIO CHACÒN: NO deseo Declarar. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Fernando Iván Pirela expone que sus alegatos redefensa no se opone a la solicitud fiscal ya pero solicita que la presentación a imponer sea cada 30 días ya que su defendido no reside en esta jurisdicción. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes; se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, por lo que considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Y Así se decide
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÙS JULIO CHACÒN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódico cada 30 días por ante éste Despacho. Se decreta el Procedimiento ordinario, en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así lo solicitó para continuar con la investigación. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, mediante auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la Defensa y a la Fiscal Primera quienes lo solicitaron oralmente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:55 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Es todo -

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios VGLTE (TT), 8023 ELVIS DAVALILLO y el VGLTE (tt) 8885 Yean Carlos Paredes, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, estas son: Siendo las 07:30 PM, en el Sector Barrialito, Carretera Falcón Zulia, a verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito, a al llegar al sitio se pudo constatar la veracidad del hecho, que se trataba de un accidente del tipo: COLISION E4NHTRE VEHICULOS (BICICLETA) IADA, conducida por: FELIZ GAMBOA, CI. 04.106.167, una ambulancia de la Población de Urumaco conducida por el Dtgdo. (PF) EDUANNY DIAZ, y comandada por el Sgto. /1ero. (PF) MARCELINO COLINA, quienes informan que uno de los conductores involucrados del Accidente se encontraba en el modulo policial de Sabaneta resguardando el sitio, proceden a graficar la posición final en que se encuentran uno de los dos vehículos N° 02 (bicicleta) ya que el otro N° 1 fue movido por su conductor, identificándolos de la siguiente manera: Vehiculo Nro 01: Placas: 15V-MAY, Marca: Mercedes Benz, Modelo: Utilitario, Año: 2.005, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Color: Blanco, S/c. 9VD6881565V395602, propiedad de: Electrónica Saquin C.A Rif. J-913773.Vehículo Nro 02. S/placas, Marca: Shogun, Modelo: 20, Año: se desconoce, Tipo: Paseo, Clase: Bicicleta, Color: Gris Plateado, S/c. Ilegible, propiedad: se desconoce, a la vez realizamos el levantamiento del cadáver; ya que el mismo se encontraba en el lugar, identificando al occiso de la siguiente manera: Pablo José Ibáñez, CI:4.091.446, este ciudadano pare le momento del accidente conducía el vehículo N° 02, ya antes identificado, siendo trasladado en la Unidad Patrullera 36VKAV, conducida por el Vigilante (TT) 8883, Jesús Primera, a la Morgue del CICPC de Coro, al mismo tiempo se rescatan los vehículos donde se encontraban para que los depositara en el estacionamiento Occidente de Coro, posteriormente se trasladan al modulo policial de Sabaneta donde el sargento/1ero. (PF) Marcelino colina hace entrega del ciudadano que se encontraba en resguardo en el módulo Policial quienes quedaron identificados como: Conductor Nro 01: Jesús Julio Chacón, C.I: 3.087.029, de 57 años de edad, Soltero, Venezolano, Chofer, residenciado en el Kilómetro 12, Carretera Petare – Guarenas, Caracas, quedando detenido preventivamente en el comando de Transito. Se trasladan ala Morgue del CICPC, en el cual se entrevistó con el auxiliar de Patología Elys Córdoba, quien le suministró el diagnóstico médico de la persona fallecida a quien le diagnosticó Traumatismo Cráneo Encefálico con pérdida de masa encefálica, se coloca el procedimiento a la orden de la Fiscalía del ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 26/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes: VGLTE (TT), 8023 ELVIS DAVALILLO y el VGLTE (TT) 8885 Yean Carlos Paredes, adscritos al Comando de tránsito terrestre de esta ciudad de Coro del estado falcón, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, donde se relata el modo, tiempo y lugar del accidente de transito de colisión entre vehículo y bicicleta, con muerto y sobre la detención preventiva del conductor Nro 1: JESUS JULIO CHACON.
2) Informe de Accidente de de Tránsito, de fecha 26-11-2008, suscrito por el funcionario Elvis José Davalillo M, adscrito al comando de Tránsito Terrestre, en la cual se deja constancia del accidente levantado en el sitio del suceso Carretera falcón Zulia, sector barrilito, Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta, como punto de referencia Quebrada la Mantica “Defensa de Puente”, accidente de tránsito entre vehículo y bicicleta, resultando muerto el conductor N° 02, el ciudadano que respondía al nombre de: Pablo José Ibáñez (hoy occisos), y como detenido el conductor N° 1: Jesús Julio Chacón.
3) Acta sobre el levantamiento del Cadáver, suscrita por los funcionarios Vglte (TT) 8023 Elvis Davalillo, el Vglte. (TT) 8885 Yean Carlos Paredes, adscritos al comando de Tránsito Terrestre, en la cual dejan constancia que una vez en la Morgue del CICPC, con el objeto del anterior reconocimiento del cadáver y autopsia de Ley, al cadáver del conductor Nro 01: el ciudadano que respondía al nombre de: Pablo José Ibáñez, conductor del vehículo cuya características son: Placas: 15V-MAY, Marca: Mercedes Benz, Modelo: Utilitario, Año: 2.005, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Color: Blanco, S/c. 9VD6881565V395602, propiedad de: Electrónica Saquin C.A Rif. J-913773.
4) Acta de inspección Ocular de vehículos, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre, del vehículo cuya características son: Placas: 15V-MAY, Marca: Mercedes Benz, Modelo: Utilitario, Año: 2.005, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Color: Blanco, S/c. 9VD6881565V395602, propiedad de: Electrónica Saquin C.A Rif. J-913773.
5) Acta de inspección Ocular de vehículos, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre, del vehículo cuya características son: Placas: S/P, Marca: Shogun, Modelo: 20, Color: Gris Plateado, Calse: Bicicleta, Tipo: Paseo, serial: Ilegible, Propiedad: se desconoce el cual se encuentra involucrado en el accidente de tránsito.
6) Fijación Fotográfica del acta de levantamiento del cadáver del ciudadano: Pablo José Ibáñez.
7) Fijación Fotográfica del acta de transito, donde se demuestran os daños sufridos a los vehículos involucrados en el accidente.

8) Informe de Experticia Medico Legal, Necropsia de ley suscrita por el dr. Emilio Ramón Medina, practicada la cadáver del ciudadano: PABLO JOSE IBAÑEZ, hoy (occisos).



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa Pública se adhiere a tal solicitud.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado: JESÙS JULIO CHACÒN, titular de la cédula de identidad personal número V. 3.807.029, de 58 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en San Cristóbal. Estado Táchira, en fecha 04/04/1952, domiciliado en Caracas, Kilómetro 12, carretera Petare Guarenas, Barrio La Alcabala, casa 309-14; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 ejusdem.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003134
RESOLUCION N°: PJ004200800887