REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003245
ASUNTO: IP01-P-2008-003245

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia Ordinaria en esta fecha 03-12-08 encontrándose en horas de Despacho, constante de seis (06) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE NAVA RUPERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.597.624, de 37 años de edad, soltero, profesión Mecánico y residenciado en la ciudad del estado Zulia, en el sector los Haticos, callo 113-113, casa S/N, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, según Exp. IU-25-06 de fecha 01/08/2007 por el delito de Amenazas, según oficio N° 1537-07.

En vista de que se trata de una presentación de imputado que es puesto a la orden del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le designa Defensor Público Penal para que lo represente, correspondiendo al Defensor Público que se encuentra de guardia en este Circuito Judicial Penal.
Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra del ciudadano: JOSE NAVA RUPERTO, antes identificado, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios Cabo /2do LIONIS ZAVALA, y Agente: RAFAEL LOUIZ, dejan constancia del procedimiento policial efectuado el día 02 de diciembre de 2008, siendo las 11:215 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control fijo específicamente en la carretera facón Zulia en el sector recreo, logran visualizar un vehículo, tipo camioneta Chevrolet color azul placas: 911VAK, que se desplazaba en sentido Maracaibo – Coro quien al pasar el punto de control fijo mostraron una actitud nerviosa por lo que se procede a informar al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía. Acto seguido procede a informar al conductor del vehículo y al ciudadano que fungía como copiloto que desbordaran del vehículo con las manos en lugar visible y con la seguridad del caso y amparados en el artículo 205,207 del Código orgánico Procesal penal proceden a realizarse un registro corporal, y una inspección corporal al vehículo no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico a los ciudadanos no al vehículo posteriormente proceden a solicitarle los documentos personales al igual que la documentación del vehículo, proceden a llamar vía telefónica sal 171 Sistema Sipol siendo atendido por el AGTE OSWALDO LOAIZA, funcionario del C.I.C.P.C, para la verificación de los ciudadanos: 1ero IVAN JOSE ZAMBRANO ARTUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.873.698, conductor del vehículo, quien vestía para el momento un suéter color blanco y un jeans color azul oscuro, y JOSE NAVA RUPERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.597.624, un pantalón color azul oscuro y un suéter color azul con rayas blancas sobre las mangas, igualmente la verificación del vehículo la cual no arroja ningún tipo de resultado, posteriormente informa que uno de los ciudadanos de nombre: JOSE NAVA RUPERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.597.624, se encuentra requerido por el Juzgado 1ero de juicio del estado Zulia, según Exp. N° Iu-25-06, de fecha 01/08/07 por el delito de Amenaza según oficio N° 1537-07, vista esta situación proceden a la aprehensión del ciudadano en mención amparados en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del COPP, poniéndolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que al ciudadano: JOSE NAVA RUPERTO, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado piar el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada disposición.

Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Juez natural: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: JOSE NAVA RUPERTO, antes identificado, por razones de territorio, y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Juicio del estado Zulia, según solicitud o requerimiento por oficio N° 1537-07, según Exp. N° IU-25-06, de fecha 01/08/07 por el delito de Amenaza y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso al mencionado ciudadano a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Remítase vía Fax al referido Tribunal oficio de remisión y orden de traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECTRERTARIA
ABG. OLIVIA BONARDE.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA





ASUNTO: IP01-P-2008-003245
RESOLUCION N°: PJ004200800886