REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003247
ASUNTO: IP01-P-2008-003247


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN C RUIZ V.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EDER HERNANDEZ.
IMPUTADO: JAIRO EDUARDO LEAL ESPINO.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de diciembre de 2008, la Fiscal Septima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eylin Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado: JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, de 29 años de edad, nació en Coro, en fecha, 21/01/1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.245, hijo de Jaime Ospino y Carmen María Leal, grado de instrucción 3er grado de educación primaria, domiciliado en Kilómetro 7, Sector La Urbina, al frente del Hotel Mileniun, (Rancho), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ejercida por la abogada María Alejandra Machado, en su carácter de Defensor Privado, quien, expuso sus alegatos y se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 3 de Diciembre de 2008, siendo las 4:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATRHEUS DE ACOSTA, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en éste caso por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN Y EYLIN C. RUIZ V, contra el Imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.245, por la presunta comisión del delito de Posesión DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada EYLIN RUIZ, el Defensor Público Sexto Abogado EDER HERNANDEZ, y el imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando cada uno de los elementos de convicción existentes en el presente Asunto Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario Y LA destrucción de la Sustancia Ilícita Incautada. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal. Manifestando el imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO que: No quería declarar, sin embargo, le aporta al Tribunal sus datos de identificación, siendo los siguientes, manifiesta llamarse como ha quedado escrito, JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, de 29 años de edad, nació en Coro, en fecha, 21/01/1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.245, hijo de Jaime Ospino y Carmen María Leal, grado de instrucción 3er grado de educación primaria, domiciliado en Kilómetro 7, Sector La Urbina, al frente del Hotel Mileniun, (Rancho). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. EDER HERNANDEZ, quien expuso: Escuchando lo solicitado por el Ministerio Público, no se opone a la misma pero solicita que la medida cautelar de presentación que se le imponga a mi defendido de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no sean tan cercanas para que no interfieran en el trabajo de su defendido. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones, estima quien aquí decide, que están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal para imponerle al imputado la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal 7ª del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, ampliamente identificado por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho. SEGUNDO: Se decreta que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, al igual que se decreta la destrucción de la Sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de Ley Especial de drogas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ordena librar la Boleta de Libertad para el ciudadano ante la Coordinación de Alguaciles de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 5:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Las partes solicitan ante el tribunal copias simples de la presente acta y se acuerdan las mismas. Terminó y conforme firman.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto./1, COLMENARES LUCENA YOHAN, Sgto./2, ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR Y Sgto./2 CARPIO CARMONA JHOAN, adscritos a la Unidad especial de la Coordinación de Seguridad ciudadanía Falcón, del Comando regional 4, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, estas son: Siendo las 01:30 horas de la mañana del día 02-12-2008 y encontrándose realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del Barrio Candelaria, vía Kilómetro 7 de la carretera Falcón – Zulia, cuando avistan a un grupo de ciudadanos en una parada de bus, al momento que la comisión militar se acercaba para efectuarles una revisión corporal , uno (01) de los ciudadanos al notar la presencia de la comisión militar, actuó de manera y salió corriendo del lugar y en vista de esto la comisión militar procedió a interceptarlo y posteriormente lo detiene, luego de lo sucedido en presencia de los ciudadanos: YOANNY JOSE RODRIGUEZ y ACOSTA LUGO JOSE GREGORIO, quienes se encontraban en el sitio y observaron la situación que se presentó con el ciudadano que salió corriendo, se procedió amparados en el Art. 205 del COPP, a realizar una revisión corporal al ciudadano lográndole incautar en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas confeccionados de un material sintético, dos (02) de color amarillo atados con hilo gris, uno (01) de color blanco y azul atados con papel de color marrón, uno (01) color verde atado entre sí con el mismo material del envoltorio, los mismos tienen en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de las presunta droga denominada Marihuana (CANABIS SATIVA), se procedió a la identificación del ciudadano como: JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, C.I. V-16.519.245, quien quedó detenido preventivamente por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la (L. O. C .T. I. C. S. E. P ).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 02/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto./1, COLMENARES LUCENA YOHAN, Sgto./2, ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR Y Sgto./2 CARPIO CARMONA JHOAN, adscritos a la Unidad especial de la Coordinación de Seguridad ciudadanía Falcón, del Comando regional 4, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, estas son: el modo, tiempo y lugar del accidente de transito de colisión entre vehículos, con lesionado y sobre la detención preventiva del imputado: JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, antes identificado y la incautación de la Sustancia Estupefaciente Ilícita en su poder.
2) Acta de entrevista Testifical de fecha 02-12-2008, suscrito por el funcionarios adscritos a la Unidad especial de la Coordinación de Seguridad ciudadanía Falcón, del Comando regional 4, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano: RODRIGUEZ BRICEÑO YOVANNY JOSE, en la cual narra el acontecimiento de los hechos que presenció como testigo en el procedimiento policial efectuado cuando se incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
3) Acta de entrevista Testifical de fecha 02-12-2008, suscrito por el funcionarios adscritos a la Unidad especial de la Coordinación de Seguridad ciudadanía Falcón, del Comando regional 4, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano: ACOSTA LUGO JOSE GREGORIO, en la cual narra el acontecimiento de los hechos que presenció como testigo en el procedimiento policial efectuado cuando se incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
4) Registro de cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la la Unidad especial de la Coordinación de Seguridad ciudadanía Falcón, del Comando regional 4, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial (CANABIS SATIVA).
5) Acta de inspección Ocular en el sitio del suceso, de fecha 02-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
6) Experticia Química de fecha 02-12-2008, practicada a la sustancia ilícita incautada, dejándose constancia que se trata de de un (01) gramo de Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo, con olor fuerte y penetrante (CANABIS SATIVA).
7) Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual se incautó la sustancia ilícita y características de la misma.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado como: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal.
.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa Pública se adhiere a tal solicitud.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado: JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, de 29 años de edad, nació en Coro, en fecha, 21/01/1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.245, hijo de Jaime Ospino y Carmen María Leal, grado de instrucción 3er grado de educación primaria, domiciliado en Kilómetro 7, Sector La Urbina, al frente del Hotel Mileniun, (Rancho), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 ejusdem.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003247
RESOLUCION N°: PJ004200889