REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001529
ASUNTO: IP01-P-2008-001529

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: PETRA PIÑERO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 06-08-02, el (la) ciudadano (a) MARICELA DE GARCÍA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Comparezco con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Petra Piñero a quien apodan al tica quien me lesionó en el pecho y después saca la llave de un tubo y me amenazó que me iba a dar con la llave debido a un problema que tenemos…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas de investigación se evidencia que no consta el reconocimiento médico legal practicado a la victima cuyo medio es indispensable a los fines de la valoración y calificación de las lesiones presuntamente provocadas por el imputado. En este sentido se observa que han transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado lo cual hace presumir razonablemente que las lesiones, si existieron, ya han debido desaparecer siendo imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PETRA PIÑERO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001529
RESOLUCION N°: PJ0042008000904