REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002382
ASUNTO : IP01-P-2008-002382

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 24 de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.888, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, casa sin número, al lado del ambulatorio médico cubano, familia Villalobos, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elizabeth Sánchez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, igualmente se le informo sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Acto continuo La defensa, representada por la abogada Maria Alejandra Machado, defensora Pública Quinta penal del estado Falcón solicitó no se admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto no son útiles ni pertinentes, requiriendo el sobreseimiento de la causa y a todo evento invocó la comunidad de las pruebas.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente :

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.888, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, casa sin número, al lado del ambulatorio médico cubano, familia Villalobos, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa. De tal manera que se admiten las testimoniales de la experta ZULEIMA MINDIOLA, de los funcionarios expertos KEITER GUTIERREZ y NAVEGA JORGE, los funcionarios LEONARDO ROJAS, RONALD VILLEGAS, JAZMÍN RODRIGUEZ, HERINSOSN CONTRERAS, DANY CHARAMIDA y JONATHAN CUMARE; las documentales atinentes a Acta de Inspección 9700-060-340, experticia Química Botánica N° 9700-060-342 y acta de Inspección N° 576, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado LENADRO ANTONIO SALAS VILLA fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos”.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.888, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, casa sin número, al lado del ambulatorio médico cubano, familia Villalobos, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a fines de su distribución en su oportunidad de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese.

Regístrese, publíquese y Diarícese.
En Santa Ana de Coro al primer día del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA