REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001422
ASUNTO : IP01-P-2008-001422
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.602.158, residenciado en el Sector El Docoral, carretera Coro – Churuguara, Municipio Federación, a quien imputó la comisión del delito Homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO MARRUFO. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Julio Vivas, quien solicita se admita en su totalidad el escrito fiscal, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado a quien solicitó se mantenga bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió al acusado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública tercera Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Carlianny Anzola quien manifestó que su representado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR le había manifestado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal a los fines de obtener la suspensión condicional del proceso y que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO MARRUFO
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito rehomicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo veinte (20) años de prisión y en su limite inferior quince (15) años, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, debe este tribunal considerar las circunstancias aminorantes que obran a favor del acusado y considerando que el mismo no posee antecedentes penales ni correccionales es procedente aplicar una rebaja de un año y seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, para aplicar la pena de dieciséis años de prisión. Así mismo y por cuanto trata de un delito no consumado, debe rebajársele a la pena asignada un tercio, para asignar una pena de Doce años de prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito es imperfecto, es decir es frustrado, por lo que no aplica el límite al caso de marras de la pena mínima exigible para la imposición de la pena definitiva, sino por cuanto trata de un delito no consumado, pero no puede obviarse que fue empleado el uso de la violencia por lo que solo deberá rebajarse un tercio de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Nueve (09) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.602.158, residenciado en el Sector El Docoral, carretera Coro – Churuguara, Municipio Federación, por la comisión del delito Homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO MARRUFO, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 416 y 37 del Código Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Quince días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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