REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003137
ASUNTO : IP01-P-2008-003137

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES, FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO, JOSÉ LUIS VENTURA KIQUILARENA y MAGALIS GUADALUPE WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad N° 12.488.624, 14.635.665, 6.344.250, 20.568.143 y 13.902.372, domiciliados en Barrio Colombia Norte, calle López Contreras, casa sin número, frente al consultorio Dr. Romagoza, Barrio Colombia Norte, Calle Talavera casa N° 15, Barrio Colombia Norte, al final de la calle 05, frente a la carretera Nacional morón Coro, Barrio Colombia Sur, calle 09, casa N° 09 y Barrio Colombia Norte, calle 05, al final, frente a la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Colina del estado Falcón, respectivamente, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias estupefacientes, de la denominada comúnmente crack. Explanó el Ministerio Público que el imputado JOSÉ LUIS VENTURA MIQUILARENA goza de medidas cautelares sustitutiva de libertad en causas anteriores por lo que solicita se revise el sistema documental juris 2000, a efectos de corroborar la situación procesal del imputado. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando únicamente el imputado FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO su deseo de declarar y expuso: “Yo quisiera que a ellos les den su libertad, no tienen nada que ver, el responsable de eso soy yo, esa es mi casa, yo vivo ahí”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y manifestó de que el hecho de que su representado FRANCISCO MÉNDEZ tenga alguna otra medida cautelar en su contra no implica que deba decretársele una medida de privación Judicial preventiva de libertad, por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales determinándose que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2007 la cual riela a los folios 06 al 09 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios ERNESTO CAMBERO, ALEXANDER GAMBOA, EDWAR SIBADA, DARGENDRICK CHIRINOS, EDITSON GARCIA, EDUARD LACLÉ, DORIS PACHECO, EGLIBER ALASTRE, JORGE RODRIGUEZ, WILWER CUAURO, OMAR GARCÍA y ANDRÉS MORENO adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 26 de Noviembre de 2008 practicaron acompañados de los testigos MELVIN QUIÑONEZ y FÉLIX MONTERO una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle Colombia Norte, entre calles 05 y Miranda, propiedad del ciudadano FRANCISCO MENDEZ, La vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, orden de allanamiento esta expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, , en donde se pudo constatar que en su interior se encontraban los Ciudadanos EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES, FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO, JOSÉ LUIS VENTURA KIQUILARENA y MAGALIS GUADALUPE WEFFER y en donde se incauto en un hueco en un cubículo que funge como baño un envoltorio grande en cuyo interior cincuenta y seis envoltorios pequeños, tipo cebollita, de los cuales 39 son de material sintético de color verde y 17 son de color amarillo y contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente crack, igualmente se colectaron dos pipas improvisadas, una caja pequeña de cartón en cuyo interior se encontraba la cantidad de 18 envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, presumiblemente crack, sobre una mesa se incauto una tijera, restos de material sintético, un plato de metal y en un cubículo que funge como sala se incautó una caja pequeña de material vegetal contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético, contentivos de una sustancia granulada, presumiblemente crack. Se desprende de dicha acta se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quedando estos a la orden del Ministerio Público y a la incautación de las sustancias.
b) Acta de visita domiciliaria en donde se constata que los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado falcón acompañados de los testigos MELVIN QUIÑONEZ y FELIZ MONTERO procedieron a efectuar dicho procedimiento en un inmueble ubicado en la Calle Colombia Norte, entre calles 05 y Miranda, propiedad del ciudadano FRANCISCO MENDEZ, La vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón en donde se incautó en un hueco en un cubículo que funge como baño un envoltorio grande en cuyo interior cincuenta y seis envoltorios pequeños, tipo cebollita, de los cuales 39 son de material sintético de color verde y 17 son de color amarillo y contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente crack, igualmente se colectaron dos pipas improvisadas, una caja pequeña de cartón en cuyo interior se encontraba la cantidad de 18 envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, presumiblemente crack, sobre una mesa se incauto una tijera, restos de material sintético, un plato de metal y en un cubículo que funge como sala se incautó una caja pequeña de material vegetal contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético, contentivos de una sustancia granulada, presumiblemente crack, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES, FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO, JOSÉ LUIS VENTURA KIQUILARENA y MAGALIS GUADALUPE WEFFER, a quienes se procedió a su aprehensión definitiva y puestos a la orden del Ministerio Fiscal.
c) Acta de entrevista del Ciudadano FELIX ALFREDO MONTERO NAVAS, de donde se desprende que se encontraba en la urbanización independencia de la ciudad de Coro momentos para cuando funcionarios policiales le piden les acompañe a presenciar una visita domiciliaria, por lo que accedió y se trasladó con ellos hacia el Barrio Colombia Norte de la vela de Coro, en donde al entrar observó a cuatro personas en el suelo y una dama con unos niños en un hueco en una pared de un baño que un policía sacó una bolsa de color verde amarrada y adentro contenía varias bolsas mas pequeñas y al contarla habían 56 bolsas indicando los agentes que trataba de presunta droga; en una mesa de un cuarto se encontraba un plato de aluminio, una tijera, un velón, una hojilla, una cuchara, una cintas de cassete y bolsas de color verde y en el suelo a su lado habían dos pipas y una caja de fósforos de color amarilla en donde habían 18 bolsitas y en una sala al abrir un bolso de color rojo incautaron una caja de fósforos en cuyo interior habían dos bolsas pequeñas.
d) Acta de entrevista del Ciudadano MELVIN JOSÉ QUIÑONEZ de donde se desprende que se encontraba en la urbanización independencia de esta Ciudad, momentos para cuando una comisión policial le solicita le acompañe a presenciar una visita domiciliaria y al llegar al sitio observo que era en la vela de Coro y al llegar habían otros funcionarios, luego una funcionaria leyó una orden de allanamiento a una señora, entraron por la parte trasera del inmueble y se procedió a la revisión de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda. Aduce que en la pared de un baño incautaron una bolsa con cincuenta y seis cebollitas dentro, en un cuatro se encontró en el piso una caja de fósforos con 18 envoltorios tipo cebollita y dos pipas y en una mesa había un velón, una cuchara, un plato, bolsas y una hojilla. Agrega que en la sala de la casa había un bolso de color rojo en cuyo interior se incautó una caja de fósforos con dos envoltorios más, y se procedió a la detención de las personas.
e) Acta de aseguramiento suscrito por los funcionarios GEYSI ARIAS y DARGENDRIK CHIRINOS adscritos a la Policía del estado Falcón en donde se constata el pesaje de cincuenta y seis envoltorios pequeños, tipo cebollita, de los cuales 39 son de material sintético de color verde y 17 son de color amarillo y contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente crack, 18 envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, presumiblemente crack y dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético, contentivos de una sustancia granulada, presumiblemente crack, arrojando un peso bruto de 11 gramos.
f) Acta de inspección inserta al folio 24 de la causa de donde se desprende que en fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas de donde se deja constancia del pesaje de 56 minienvoltorios que al aperturarlos se ve que contienen una sustancia granulada de clor beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma dos gramos (6,2 gr) ; 18 minienvoltorios que al aperturarlo se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr) y dos envoltorios tipo cebollitas que al aperturarlos se observo que contenían una sustancia granulada de color beige con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6).
g) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios JAIZOMAR VARGAS y MERLYS HERNANDEZ, adscritos al CICPC, de donde se desprende que sometidos al pesaje ochenta y ocho envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio arrojó un peso bruto de 37,89 gramos y al ser aperturados se observo que en su interior contenían restos vegetales y semillas los cuales arrojaron un peso bruto de 28,61 gramos.
h) Acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 26 de la causa, relacionada con objetos incautados en el procedimiento efectuado en fecha 26 de Noviembre de 2008, las cuales son dos pipas de fabricación casera, una hojilla de metal, una tijera, una cucharilla de metal, un plato de metal, un velón grande, varios trozos de material sintético.
i) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con 56 envoltorios tipo cebollitas, 18 envoltorios tipo cebollitas y dos envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia comúnmente denominada como Crack.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los identificados funcionarios policiales efectuaban una visita domiciliara en un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Norte, entre calles 05 y Miranda, de la vela de Coro, en cuyo interior se encontraban los hoy imputados y en donde fueron incautados en un hueco en la pared del interior de un cubículo que funge como baño del referido inmueble, una bolsa de tamaño grande, en cuyo interior se encontraban cincuenta y seis bolsas pequeñas tipo cebollitas, elaboradas en material sintético, las cuales contenían en su interior una sustancia granulada, presumiblemente crack, 18 minienvoltorios elaborados con material sintético tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia granulada, presumiblemente crack y dos envoltorios encontrados en el interior de una caja de fósforos los cuales igualmente contenían en su interior una sustancia granulada, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente crack, así como otros objetos tales como dos pipas, una tijera y restos de material sintético, tal y como se desprende del acta policial supra indicada, la cual coincide perfectamente con las entrevistas efectuadas por los ciudadanos FELIX MONTERO y MELVIN QUIÑONEZ quienes conforme a lo reseñado en actas presenciaron el procedimiento efectuado en donde se incautaron las sustancias aludidas y la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior de dicho inmueble, sustancias y objetos estos cuyas características igualmente se reflejan en acta de cadena de custodia , acta de aseguramiento y acta de inspección, en donde de esta última se aprecia que tales sustancias arrojaron un peso neto de 14,1 gramos. Estima quien aquí decide que tales elementos acreditan la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, pero igualmente es necesario acotar en su declaración el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO ha manifestado ser el único responsable de la sustancia incautada en el interior del inmueble, por cuanto esa es su residencia, razón por lo que hace estimar a quien aquí decide que es procedente la conseción de una medida menos gravosa para los ciudadanos EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES, Y MAGALY GUADALUOPE WEFFER, mas no para los imputados FRANCISCO EDUARDO MENEZ MORILLO, quien ha manifestado su responsabilidad en la comisión de este hecho punible y para el también imputado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, sobre quien pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad en el asunto IP01-P-2008-1278, el cual no ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el tribunal tercero de Control, lo que hace presumir un peligro de fuga y su voluntad de no someterse a la persecución penal, por tal motivo y por cuanto la conducta predelictual del imputado antes mencionado no es favorable. Así mismo es menester señalar que la comisión del ilícito penal en cuestión acredita no solo la magnitud del daño social que causa con la distribución u ocultamiento de tales sustancias por los efectos perniciosos que afectan a la colectividad sino que por demás tiene una pena probable a imponer que pudiera representar el peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y por tal motivo se impone a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MENDEZ MORILLO y JOSÉ LUIS VENTURA MIQUILARENA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del y en cuanto a los también imputados EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES Y MAGALYS GUADALUPE PÉREZ WEFFER una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones por ante alguacilazgo cada veinte días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MÉNDEZ MORILLO y JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, entes plenamente identificados y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones cada veinte días por ante alguacilazgo a partir de la fecha que corresponde a la audiencia de presentación a los ciudadanos EMIRO JOSÉ VALLADARES, JOSÉ GREGORIO LUGO REYES y MAGALYS GUADALUPE PÉREZ WEFFER, igualmente antes identificados por considerar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.








El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos