REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003139
ASUNTO : IP01-P-2008-003139

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RONALD DAVID SALAZAR LEÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.448.776, domiciliado en Sabana Larga, calle 04, al final, casa N° 32, Municipio Colina, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Franco peña, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEÓN, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién manifestó que la presunta sustancia incautada es ínfima por lo que solicitó la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos:
Primero: Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios JOSÉ CEDEÑO, VICENTE GUERRA, YAKSON CARRILLO y MIGUEL INOJOSA adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 26 de Noviembre de 2008, siendo las 04:35 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, momentos para cuando en el sector sabana larga, calle 04 del Municipio Colina avistaron a un ciudadano quien asumió una actitud nerviosa y al ver la presencia policial salió en veloz huída y al serle dada la voz de alto este no la acató y se introdujo en el interior de una vivienda de coloro azul donde ingresaron para darle captura al mencionado ciudadano a quien se procedió a realizar un registro corporal en presencia del testigo FRANCISCO JAVIER NAVEDA, incautándosele en su poder la cantidad de sesenta Bolívares fuertes y en un cubículo del inmueble en donde el citado ciudadano arrojó un objeto que tenía en su poder, se incautó un envoltorio de material sintético grande de color marrón el cual contenía en su interior 31 envoltorios de material sintético de regular tamaño tipo cebolla contentivo en su interior de una sustancia presuntamente marihuana.
Segundo: Acta de aseguramiento inserta al folio 07 de la causa, suscrita por los funcionarios GEISY FARÍAS Y MIGUEL INOJOSA, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que la sustancia incautada al ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEÓN , al ser sometida a su pesaje arrojó un peso bruto de Treinta gramos ( 30 gr.)
Cuarto: Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, de donde se desprende que presenció el momento para cuando una comisión policial efectuó una requisa a un ciudadano incautándosele en uno de los bolsillo la cantidad de sesenta Bolívares fuertes y en un cuarto una bolsa de color marrón con varios envoltorios, concretamente la cantidad de treinta y un envoltorios.
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que el ciudadano RONALD DAVIDI SALAZAR LEÓN ocultó para el momento de su aprensión una porción de una sustancia estupefaciente, presumiblemente marihuana al ser efectuado un registro en el inmueble en el cual ingresó al resultar perseguido por la mencionada comisión policial, tal y como se desprende del acta Policial supra indicada que adminiculada con la entrevista del Ciudadano FRANCISO JAVIER NAVEDA, se robustece la versión reseñada en dicha acta para cuando el testigo manifiesta que observó cuando los funcionarios policiales incautaron una bolsa de color marrón en cuyo interior se encontraban treinta y un bolsas mas pequeñas, las cuales al ser sometidas a su pesaje arrojaron un peso bruto de treinta gramos, tal y como se denota de acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios GEISY ARIAS y MIGUEL INOJOSA, cuyo peso neto correspondió a veinticinco gramos, conforme se evidencia de acta de Inspección antes señalada. En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en la localidad de sabana larga y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada ocho días por ante alguacilazgo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado RONALD DAVID SALAZAR LEÓN, arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada ocho días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

El Secretario de Sala

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA