REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003143
ASUNTO : IP01-P-2008-003143

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO RAMÓN CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.500.969, residenciado en el municipio Dabajuro, Invasión El paraíso, detrás del cementerio, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA PIÑA. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Quinta, abogada Maria Alejandra Machado quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAVALA quien expuso: “Hoy como a las ocho y media de la mañana salí de mi casa y cuando y cuando iba pasando por un callejón salió de un monte DOMINGO CHIRINOS y sacó un machete que tenía escondido en el monte y me hizo una cortada detrás de la oreja derecha, yo lo agarré porque el trataba de darme otro machetazo , cuando lo solté él salió corriendo y yo me devolví para mi casa…”
2) Acta policial, cursante al folio 04 de la causa suscrita por los funcionarios LEVIS MORILLO y JORGE LUIS GUADAMA adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo las 08:00 horas de la MAÑANA DEL DÍA 28 DE Noviembre de 2008 se encontraban en labores de patrullaje por la Bomba de la localidad de Dabajuro momentos para cuando recibieron una llamada informando que un ciudadano de nombre DOMINGO CHIRINOS había lesionado a una persona en el sector La invasión, razón por lo que procedieron a trasladarse hacia ese lugar constatando que dicho ciudadano se encontraba en ese lugar por lo que se procedió a su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público.
3) Constancia médica dimanada del ambulatorio rural de Dabajuro en donde se constata que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA PIÑA presentó herida abierta en región retroauricular derecha que ameritó ocho puntos de sutura ocasionada con objeto cortante.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas , toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 27 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana el ciudadano DOMINGO RAMÓN CHIRINOS SÁNCHEZ lesionó con un arma blanca en la región retroauricular derecha al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA PIÑA cuando este transitaba en una zona enmontada del sector La invasión de la localidad de Dabajuro, tal y como se advierte de acta de entrevista de la víctima cuando este señala que iba caminando y en un sector enmontado del sector La invasión en Dabajuro salió de manera intespectiva el hoy imputado con un arma blanca tipo machete para causarle una lesión en una oreja, tal y como de manera similar se hace referencia en acta policial supra indicada y como se constata en constancia médica de donde se desprende que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA sufrió una herida abierta en la región retroauricular derecha que amerito ocho puntos de sutura. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMIGO RAMÓN CHIRINOS SANCHEZ es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra del precitado imputado un régimen de presentación periódica cada Quince días por ante el destacamento policial de Dabajuro y prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado DOMINGO RAMÓN CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.500.969, residenciado en el municipio Dabajuro, Invasión El paraíso, detrás del cementerio, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA PIÑA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Quince días por ante el destacamento Policial de la localidad de Dabajuro y prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Líbrese el respectivo oficio dirigido al destacamento Policial de la localidad de Dabajuro de esta Entidad federal. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA