REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002772
ASUNTO : IP01-P-2008-002772

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera (a) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Eglimar García mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIPE JESÚS GARCÍA CHIRINOS, Venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24.351.087, residenciado en el sector Sabana larga, calle 6, casa sin número, cerca del ambulatorio, detrás de la iglesia, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO BARROS. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Tercera Penal, abogada Isabel Monsalve, quien solicitó una medida menos gravosa para su representado y en caso de que el tribunal declare con lugar la solicitud Fiscal, solicitó la reclusión de su defendido en el retén policial de esta Ciudad.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, la cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser la comisión del hecho de reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa de fecha 15 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios FERMÍN CHIRINOS y CARLOS CARRASQUERO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida “Chema Saher” de esta Ciudad lograron avistar a una ciudadana y un ciudadano que hacían señas quienes les manifestaron que a escasos minutos dos personas una de las cuales portaba un arma de fuego y a bordo de una moto de color blanca le habían despojado de su moto pantera de color rojo y que los mismos se fueron por la variante sur por lo que se les solicitó abordaran la unidad radiopatrullera y por el sector la Andareña pudieron visualizar a dos sujetos quienes vestían para el momento el primero una gorra de color blanco, suéter de color blanco, pantalón Jean de color azul, a bordo de una moto de color blanco y el segundo suéter de color marrón a rayas de color blanco, pantalón Jean de color azul y se encontraba a bordo de una moto de color rojo siendo señalados por las víctimas como las mismas quienes hace minutos le habían despojado de su moto, por lo que se procedió a darles la voz de alto iniciándose así una persecución en donde una de las motos impacta con un objeto contundente y su conductor corrió hacia una zona enmontada, dándole captura, siendo identificado como FELIPE JESUS GARCÍA CHIRINOS, quien quedó a la orden del Ministerio público.
2) Con acta de entrevista formulada por la ciudadana DILENNYS JOSEFINA CASTRO, quien manifestó: “En el día de hoy, 15/11/08, como a las 08:30 de la noche yo venía con mi esposo en su moto por la avenida Chema Saher a la altura del primer elevado cuando de pronto se nos acerca una moto de color blanco con dos personas y la persona que se encontraba atrás de la moto saca una pistola y me apunta en la cara y nos dice que nos paráramos y que le entramaramos (sic) la moto porque si no nos iban a matar, entonces mi esposo, al que esa persona me tenía apuntada en la cara el le entrega la moto y se la llevan. Luego de lo sucedido nos venimos caminando por la avenida y veo venir a una patrulla y le hacemos señas para que se detuviera y se detiene y le comentamos sobre lo sucedido y le decimos la dirección por donde esas personas se habían ido y los policías nos dicen que nos montemos en la patrulla y nos vamos por la misma dirección por donde esas persona se fueron, agarrando la variante su observando a la altura del hotel La andareña a esas personas en las motos y los policías se le pegan atrás y uno de los policías le dice por altavoz de la patrulla que se detuvieran, el cual no hicieron caso y la persona que llevaba la moto que nos robaron intentó desviarse por el sector los olivos para agarrar la intercomunal coro la vela, cayéndose de la moto y salió corriendo para el monte, y los policías se le pegan atrás y lo agarran y el otro logró darse la fuga…” 3) Con el Acta de entrevista del Ciudadano JOSÉ JESÚS ROMERO BARRO quien manifestó “”En el día de hoy 15-11-08 yo me encontraba en la urbanización cruz verde en casa de mi suegra con mi pareja y como a las 8:30 de la noche, aproximadamente me dirigía con pare (sic) en mi moto Pantera Jaguar 150cc de color roja, serial LANPCK4B470100569 por la avenida Chema Saher a la altura del primer elevado con la intención de comprar la cena cuando de pronto se nos acerca una moto de color blanco con dos personas y observo que la persona que venía montada atrás apunta a mi pareja en la cara con una pistola y amenazándola con matarla si me paraba. Al ver lo que estaba sucediendo me detengo y esas personas me dicen que le entregara la moto porque eso era un atraco y que si nos poníamos plásticos nos iban a matar, yo le entrego la moto y ellos agarran la avenida, por la variante sur y se van con dirección hacia la vela, luego en la misma avenida observamos venir a una patrulla y le hacemos señas para que se detuviera, luego de que se detiene le comentamos sobre lo sucedido, luego nos subimos a la patrulla y nos vamos por la misma dirección por donde esas personas, visualizando las motos y ellos al ver la policía aceleraron mas las motos y uno de los motorizados se cae de la moto al tratar de agarra la intercomunal coro la vela, a la altura del sector los olivos y la persona que venia en la moto que habían robado sale corriendo para el monte y los policías lo agarraron..
4) Dictamen pericial suscrita por el experto DAVID CAMPOS relacionada con un vehículo clase moto, marca Britanic, Modelo pantera, año 2007, color rojo, tipo paseo, placas no porta, serial de motor 162FMJ07240840, serial carrocería LANPCK4B470100569, de donde se desprende que todos sus seriales se encuentran en estado original.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 15 de Noviembre de 2008, aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO BARRO y DILENNY JOSEFINA CASTRO se desplazaban por la avenida Chema Saher en un vehículo tipo moto, marca Britanic, Modelo pantera, año 2007, color rojo, tipo paseo, placas no porta, serial de motor 162FMJ07240840, serial carrocería LANPCK4B470100569, momentos para cuando dos personas a bordo de una moto de color blanca, le interceptan, una de las cuales les apunta con un arma de fuego y bajo amenaza les conminan a entregar la moto para luego huir por la Variante sur, vía la vela, momentos para cuando una comisión policial al percatarse de la situación solicita a las víctimas aborden la unidad patrullera para efectúa una persecución dándole alcance a una de esas personas en el sector Los Olivos de la intercomunal Coro la vela, el cual al chocar con la moto objeto del robo, huyo hacia una zona enmontada en donde se procedió a su captura, siendo esta persona identificada como FELIPE JESUS GARCÍA CHIRINOS. Lo expuesto se obtiene al adminicular el acta policial supra indicada y las entrevistas de las víctima ya identificadas quienes de una manera concordante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible y de la aprehensión del imputado en el vehículo objeto del robo, la cual conforme a dictamen pericial suscrito por el experto David campos corresponde a una moto con idénticas características suministradas por la víctima al momento de rendir su entrevista.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que el delito que se le atribuye como autor o participe al imputado FELIPE JESUS GARCÍA CHIRINOS, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, y que la pena probable a imponer supera la señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal lo que configura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIPE JESÚS GARCÍA CHIRINOS, Venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24.351.087, residenciado en el sector Sabana larga, calle 6, casa sin número, cerca del ambulatorio, detrás de la iglesia, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO BARROS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25º del Código orgánico procesal penal. La presente causa se regirá por el procedimiento ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA





El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos