REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252
ASUNTO : IP01-P-2008-001252
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 30 de Julio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: BOSCAN LUIS ALFREDO , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.835.280, residenciado en el sector “Sol y Sombra”, El cambur, estado Carabobo, por la comisión del delito de Uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322, del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem y Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; LUGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971, residenciado en El Cambur, vía autopista, frente a la finca “Los previtera”, estado Carabobo por la comisión del delito de Uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322, del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem y Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.427.397, domiciliado en la localidad de El cambur, sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.104.681, domiciliado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo y ROJAS MEJÍAS JORGE ENRIQUE, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.178.420 y domiciliado en la localidad de El cambur, avenida principal, casa sin número, estado Carabobo, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitó se admitieran la pruebas ofrecidas, se decrete el enjuiciamiento del acusado y se mantenga bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que el Tribunal se pronunciare sobre la acusación Fiscal, razón por lo que los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que lo harían una vez el Tribunal emitiera el pronunciamiento que corresponde relacionado con la acusación Fiscal. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO quién ratificó su escrito de descargo que fuera presentado en tiempo hábil y aduce que en el caso de marras sus representados no portaban ni ocultaron arma alguna, que no existen testigos que presenciaran los supuestos hechos por lo que debe sobreseerse la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. Así mismo la Defensa manifestó se impusiera a sus reprensados sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos e invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Aduce la defensa que procede el sobreseimiento de la causa por cuanto estima que el procedimiento efectuado por efectivos de la guardia Nacional se encuentra viciados de nulidad por cuanto no se efectuó en presencia de testigos ni ocultaron ni portaban arma alguna. Se denota que del acta en cuestión los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PEÑA WILDEN solicitaron al conductor del vehículo automotor Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, de nombre COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO se aparcara a la derecha y se procedió a solicitarles la identificación de sus ocupantes, resultando en este procedimiento que dos de estos tenían documentos de identidad personal que no les correspondían, razón por lo que se procedió a efectuar su inspección corporal y al serles practicada se le incautó a LUIGGY TURNEZ CASTILLO, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, de fabricación brasilera, marca Rossi, sin empuñadura de pistola, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir cal. 38 mm. Tal situación igualmente les llevó a efectuar la inspección del mencionado vehículo para incautar debajo del asiento trasero del mismo otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wessón, serial 3545, con cinco cartuchos sin percutir.
De manera que al apreciar el contenido del acta policial no se desprende que tal actuación haya conculcado de ninguna manera los derechos y garantías que asisten a los imputados de marras, por cuanto de esa actuación surge por demás la comisión de varios delitos perpetrados en flagrancia donde cabe recalcarse que no amerita, ante la inmediatez, inmanencia e intespectividad de la perpetración del hecho, de la presencia de los testigos que asegura la defensa, son necesarios para la validez del acto policial. Es meritorio entonces recalcar que el procedimiento se inicia ante la solicitud de identificación de los ocupantes del mencionado vehículo automotor y al verificarse que entre estos dos presentaron una identidad que no les correspondía a través de Cédulas de identidad presuntamente falsas, se procedió al registro corporal y al del vehículo en cuestión, arrojando como resultado la incautación de dos armas de fuego, lo que se indica de diáfana manera que la perpetración en flagrancia de tales delitos no requirió, por lo intespectivo de la comisión de los hechos, de la presencia de dos testigos y que devino, en virtud de la perpetración de hechos relacionados con la utilización de falsos documentos los registros efectuados, lo que no comporta la trasgresión de derechos y garantías alguita de los hoy imputados al momento para cuando los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional efectuaron el procedimiento que culminó con la aprehensión de estos y la incautación de las referidas evidencias. Por las motivaciones que preceden se declara SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de nulidad requerida y subsecuentemente SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa requerida por la Defensa y así se decide.
Dilucidado como ha sido el punto previo reseñado, pasa este tribunal a decidir conforme a lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal y en consecuencia:
Primero: Se totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de BOSCAN LUIS ALFREDO , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.835.280, residenciado en el sector “Sol y Sombra”, El cambur, estado Carabobo, por la comisión del delito de Uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322, del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem y Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; LUGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971, residenciado en El Cambur, vía autopista, frente a la finca “Los previtera”, estado Carabobo por la comisión del delito de Uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322, del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem y Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.427.397, domiciliado en la localidad de El cambur, sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.104.681, domiciliado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo y ROJAS MEJÍAS JORGE ENRIQUE, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.178.420 y domiciliado en la localidad de El cambur, avenida principal, casa sin número, estado Carabobo, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
Todo de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los funcionarios ROBERTIS JOSÉ, HERNANDEZ WILDEN, ORANGEL MIQUILENA, CASTRO ANDRÉS, EDGAR SÁNCHEZ, JORGE POLANCO, GOMNZALEZ JOLINEX, DAVID CAMPOS y BRACHO LINNE. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público atinentes a Acta de Inspección técnica N° 476 de fecha 13-06-08, Acta de Inspección técnica N° 477, Experticia de reconocimiento legal N° 03, Experticia de reconocimiento legal N° B-151, Experticia de autenticidad o falsedad de seriales correspondiente a dictamen pericial N° 296-08, Experticia de autenticidad o falsedad de registro de vehículo N° 3N1CB51S67L450479-2-1 signada bajo N° 347 y Experticia de autenticidad o falsedad de cinco cédulas de identidad signada bajo N° 350.
Se deja expresa constancia que la defensa invocó la comunidad de las pruebas.
Luego de admitida la acusación, los precitados acusados fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados LUIGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO y LUIS ALFREDO BOSCÁN HERNANDEZ que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia. En cuanto a los imputados HENRY ALBERTO COLMENARES, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, y JORGE ROJAS MEJIAS, manifestaron no acogerse a ese procedimiento especial.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los imputados LUIGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO y LUIS ALFREDO BOSCÁN HERNANDEZ , este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, debe aplicarse la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito en su término medio es de Nueve (09) años de Prisión. En cuanto al delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyo límite máximo es de cinco años de prisión y su límite inferior corresponde a una pena de tres años de prisión, tiene un termino medio de Cuatro años de prisión. Ahora bien, en vista de la concurrencia de hechos punibles existente al caso en concreto debe aplicarse el contenido del artículo 88 del código penal en donde debe aplicarse la pena al delito mas grave mas la mitad del delito de menor cuantía para en definitiva imponer una sanción aplicable de once años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, el cual establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, se instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, la cual el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse tomando en consideración si el hecho atribuido fue ejecutado o no mediante el uso de la violencia.
Evidentemente que para el caso sub iudice la ejecución del hecho se efectuó sin el uso de la violencia, razón por lo que atendiendo las circunstancias de la comisión de los hechos es criterio de quien aquí decide aplicar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en Siete años y cuatro meses y por cuanto los imputados de marras carecen de antecedentes penales estima quien aquí decide que es procedente la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del código penal atinente a las circunstancias aminorantes para en definitiva imponer a los acusados LUIGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO y LUIS ALFREDO BOSCÁN HERNANDEZ la pena de Seis (06) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente.
Cuarto: En cuanto a los acusados HENRY ALBERTO COLMENARES, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, y JORGE ROJAS MEJIAS, se acuerda la apertura del Juicio oral y público, a tenor con lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: condena a los ciudadanos: BOSCAN LUIS ALFREDO , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.835.280, residenciado en el sector “Sol y Sombra”, El cambur, estado Carabobo, por la comisión del delito de Uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322, del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem y Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y a LUGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971, residenciado en El Cambur, vía autopista, frente a la finca “Los previtera”, estado Carabobo por la comisión del delito de Uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322, del código penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem y Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. SEGUNDO: Se acuerda la apertura del Juicio oral y Público a los ciudadanos COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.427.397, domiciliado en la localidad de El cambur, sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.104.681, domiciliado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo y ROJAS MEJÍAS JORGE ENRIQUE, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.178.420 y domiciliado en la localidad de El cambur, avenida principal, casa sin número, estado Carabobo, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de cinco días al tribunal de Juicio que corresponda. Se insta al secretario a efectos de la remisión de la causa a alguacilazgo a efectos de su distribución previa certificación de copias para la remisión al tribunal de Ejecución que conocerá el asunto relacionado con la sentencia condenatoria por admisión de los hechos recaída en contra de los Ciudadanos BOSCAN LUIS ALFREDO y LUGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO. Notifíquese a las partes Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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