REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001018
ASUNTO : IP01-P-2008-001018

AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA


Visto escrito por el imputado FRANKLIN RAMÓN CHIRINOS, FRANKLIN RAMÓN CHIRINOS NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.390, domiciliado en el barrio San José, parcelamiento cristal, calle N° 01, casa N° 07, Coro, estado Falcón, a quien se le sigue averiguación por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARBELINI DEL VALLE ANDRADE SANQUIZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y debidamente asistido por al abogado AGUSTIN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo número 62.344, a quien se le sigue averiguación por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARBELINI DEL VALLE ANDRADE SANQUIZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en donde solicita se le permita el cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones por la relativa el no acercamiento a la víctima a fines de que no le afecte su situación laboral.
Se observa que en fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal decretó al Ciudadano FRANKLIN RAMÓN CHIRINOS NAVARRO la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas y un régimen de presentación periódica cada quince días contados a partir de la fecha supra citada por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARBELINI DEL VALLE ANDRADE SANQUIZ.
Ahora bien, de la revisión del sistema Juris se evidencia que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este tribunal.
Establece el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se infiere la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y otra que de oficio debe realizar el tribunal en garantía de los preceptos procesales.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados en donde el imputado solicita la revisión de medidas en virtud de que el régimen de presentaciones le afecta en su relación laboral y solicita se imponga la prohibición de acercarse a la víctima. Siendo así, estima quien aquí decide que es procedente la modificación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueron decretadas en contra del imputado y en tal sentido se impone únicamente como medida de coerción personal la prohibición expresa de acercarse a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN RAMÓN CHIRINOS NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.390, domiciliado en el barrio San José, parcelamiento cristal, calle N° 01, casa N° 07, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Ciudadano FRANKLIN RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, antes identificado, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , advirtiéndosele que su incumplimiento por motivo injustificado produciría la revocación de la misma. Notifíquese a todas y cada una de las partes. Infórmese a alguacilazgo sobre la presente resolución. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA


EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA