REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282
ASUNTO : IP01-P-2008-002282

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ MERCHÁN
DEFENSA PRIVADA: NADEZKA TORREALBA, MARIA E. HERRERA
ACUSADO: OTILIO JOSÉ DELMORAL GALÍNDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano:OTILIO JOSÉ DELMORAL GALÍNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.587.759, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 04, sector 04, N° 25, , Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley contra sobre el hurto y Robo de vehículos automotores. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Elizabeth Sánchez quien manifestó que el Ministerio fiscal como parte de buena fe cambia la calificación contenida en el escrito acusatorio por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, a excepción de lo expuesto ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora privada, Abogada Nadezka Torrealba, quien ratificó su escrito de contestación, solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto se había violentado la cadena de custodia, opuso la excepción prevista en el artículo 28 literal i) del Código Orgánico procesal penal por cuanto estimó que la acción era promovida ilegalmente por cuanto había incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y faltaban requisitos formales para intentar la acusación por lo que solicitó su desestimación y por ende el sobreseimiento de la causa, requirió que en caso de que se admitiera la acusación se admitieran las pruebas ofrecidas, se concediera una medida menos gravosa y manifestó que su representado le había informado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Con la finalidad de dar respuesta a los alegatos de Defensa, observa quien aquí decide que en cuanto a la nulidad del acta de registro de cadena de custodia resulta improcedente toda vez que en la misma se especifica de manera concisa las características de las evidencias incautadas tal y como se aprecia del acta inserta al folio trece de la causa, de cuyo texto se desprende que la misma trata de una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Crack, lo que coincide con lo especificado en el acta Policial que riela a los folios 06 y 07 de la causa.
En cuanto a la excepción opuesta relacionada con la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326, numeral 2° de la ley penal adjetiva, atinente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado así como el hecho de que el Ministerio público solo enunció los elementos de convicción. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a OTILIO JOSÉ DELMORAL GALÍNDEZ. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación los cuales fueron debidamente analizados en su oportunidad los cuales condujeron al tribunal a decretar la medida de coerción que pesa sobre el hoy acusado al encantarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal. Así mismo de manera diáfana explano el Ministerio Público los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desistimiento requerido y el sobreseimiento de la causa y así se decide.

SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, estima quien aquí decide que de actas no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal referido, toda vez que se evidencia 130 y 131 copia certificada de documento de compra venta del vehículo en cuestión, efectuada entre el ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL quien funge como vendedor y el ciudadano OTILIO DELMORAL GALÍNDEZ, documento este debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 02 de Octubre de 2007, inserta bajo el Nº 19, tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Igualmente aparece en actas Constancia de revisión del vehículo objeto de venta debidamente certificado por el Ciudadano comandante del cuerpo de Tránsito terrestre de esta entidad, FREDY JOSÉ TORO, así como certificado original de registro automotor del vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, año 1992, colores azul y plata, placas 234XEE, clase camioneta tipo pick up, serial de carrocería DC1C4KNV352065, serial de motor KNV352065 a nombre del ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL, certificado este el cual fue sometido a un reconocimiento legal por la experto LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, de cuya conclusión se desprende que es autentico. Igualmente cursa en actas acta de entrevista realizada por el Ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL de donde se desprende que efectuó una venta del precitado vehículo el cual era de su propiedad al hoy acusado los primeros días del mes de octubre del año 2007.
Estima quien aquí decide que para la configuración del tipo delictivo precalificado por el Ministerio Público es menester que se acredite que el comprador de un vehículo automotor, en este caso, el acusado OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, haya tenido conocimiento de que ese vehículo haya sido objeto de hurto o robo, circunstancia esta que el Ministerio fiscal no ha demostrado en este acto, habida cuenta que se evidencia de actas todos los documentos que demuestran la buena fe del comprador, sobre un vehículo automotor que fue objeto de revisión de las autoridades del tránsito terrestre, cuyo certificado de registro automotor aparece como propietario el ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENECIA SANDOVAL, quien conforme se desprende de documento notariado supra indicado funge como vendedor del vehículo en cuestión, el cual declaró en su entrevista que dicho vehículo era de su propiedad. Por tal motivo este tribunal no admite la calificación jurídica relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley contra sobre el hurto y Robo de vehículos automotores y sobresee el asunto relacionado en el tipo delictivo señalado, conforme a lo previsto con el artículo 330 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° eiusdem y así se decide.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal los cuales tienen que ver con testimoniales de LEONARDO BAITER, EDGAR SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, JAIZOMAR VARGAS, JOSÉ GUARIATO, VICTOR TORRES, MIGUEL INOJOSA, JACKSON CARRILLO, ORLANDO COTIS, LUIS FERNANDEZ y DAVID CAMPOS; las documentales atinentes a Acta de aseguramiento de fecha 24 de Septiembre de 2008, inspección N° 504, acta de inspección técnica N° 505, Experticia de reconocimiento legal de fecha 25-09-2008, acta de inspección de fecha 25 de Septiembre de 2008 suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, dictamen pericial suscrito por el experto DAVID CAMPOS. No se admiten las pruebas promovidas relacionadas con la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo atinentes a experticia de reconocimiento de vehículos, certificado de registro de vehículos y documento autenticado, todo en virtud de que las mismas lucen como impertinentes ante el sobreseimiento decretado por este tribunal y ante un eventual juicio oral y público.
Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, relacionadas con testimonial de FLORA MORALES ROJAS, LINNE BRACHO, JOSE GUARIATO, VICTOR TORRES, MIGUEL INOJOSA, YACKSON CARRILLO, OSCAR CHIRINOS, ROLANDO COTIS, CARLOS AMAYA, JOSÉ MEDINA, HUMBERTO LUGO, JOSÉ RODRIGUEZ, AMNIEL FERNANDEZ, GREGORIO SÁNCHEZ, MARIELA GÓMEZ y MIREYA NAVARRO. Igualmente se admiten las documentales relacionadas con reconocimiento médico legal practicado por la experta FLORA MORALES y registro de Comercio. No se admiten las testimoniales y documentales relacionadas con la comisión del delito de aprovechamiento de hurto y robo de vehículos automotores las cuales se especifica de la manera siguiente: testimonio del ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA y experticia de registro de vehículo automotor. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALÍNDEZ este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: OTILIO JOSÉ DELMORAL GALÍNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.587.759, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 04, sector 04, N° 25, , Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cumplir la Pena de Dos (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad se acuerda mantener la predicha medida de coerción personal hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Notifíquense a las partes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA