REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003141
ASUNTO : IP01-P-2008-003141

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Noviembre de 2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NORAIDA GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado NESTOR GABRIEL PEREZ CHACÓN, quien es Venezolano, de 27 años de edad, de oficios vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.565.261 y domiciliado en el Barrio cinco de Julio, callejón Libertad, detrás del Tinajero, casa sin número de color verde, propiedad de la ciudadana Jorgelina Guerrero, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Cuando estaba en servicio técnico me dijeron coño gocho atracaron abajo, yo bajo y dijeron que yo tenía algo que ver, pero yo no tengo nada que ver”. La Defensa, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de defensora Pública Quinta Penal manifestó que se evidencian de actas algunas contradicciones y que imponer una medida de privación de libertad es excesiva, por lo que solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva toda vez que apenas se está al inicio de la investigación.

Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta policial de fecha 26-11-08 debidamente suscrita por los funcionarios Policiales ROBERT REYES y RAUL SALAS adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde recibieron una llamada radiofónica de la centralista de guardia quien les informo que en el establecimiento ATC MICRO SUPLY se había efectuado un robo y al llegar al sitio el vigilante del mismo informó que hace media hora aproximada fue robado el mensajero de la empresa despojándolo de la cantidad de veintisiete mil Bolívares fuertes y un cheque de diez mil Bolívares fuertes y posteriormente un ciudadano identificado como VICENTE JAVIER QUINTERO informó sobre la veracidad de dicha versión y al abrir el sistema de grabación de la empresa se visualizó en el monitor el momento cuando el vigilante se dirigía hacia la oficina del gerente de ventas y opta por asomarse de manera sospechosa por el vidrio momentos para cuando le hacían entrega del dinero al Ciudadano ARTURO COLINA quien es el mensajero del local y acto seguido salió hacia la parte de arriba del Cyber al mismo tiempo que hacía una llamada del teléfono celular, razón por lo que se procedió a la detención del ciudadano que quedó identificado como NESTOR GABRIEL PÉREZ CHACÓN, quedando a disposición del Ministerio Público.

b) Acta de entrevista de ARTURO JESÚS COLINA quien manifestó que se encontraba en la oficina del gerente de ATCA MICRO SUPLY y una ciudadana de nombre CARMEN PIÑA le entrega un dinero para que lo depositara en el banco mercantil de esta Ciudad y al salir del establecimiento un muchacho le brinca encima le apunta con un arma y le pide que entregue el bolso con el dinero que llevaba y al dárselo sale corriendo y luego no logró verlo mas.
c) Acta de entrevista de VICENTE JAVIER QUINTERO, quien manifiesta: “Yo me encontraba en mi casa y cuando salgo para el trabajo ubicado en la calle falcón edificio Carmevina donde funciona ACT, MICRO SUPLY, ya cuando voy llegando me llama mi pareja y me cuenta que habían atracado al mensajero en el local con el depósito del día de ayer y lo que se había hecho en el día de hoy y cuando llego consigo al vigilante que cuida la empresa en la entrada del negocio pero el no sabía nada porque el se encontraba arriba donde funciona el cyber y cuando el me dice así le reclamo que el tenía que estar en la entrada del negocio y que el nunca había subido para la parte del Cyber y después de lo ocurrido llama al 171 red de emergencia para informar de lo sucedido”.
d) registro de cadena de custodia inserta al folio cinco de la causa relacionada con un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris con negro, con su respectiva batería y un chip de movistar N° 895804220001246583, un Cd de la cámara de video de la empresa ATC, MICRO SUPLY.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Robo agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En cuanto a los elementos de convicción cabe destacarse que se obtiene de actas que en la fecha 26 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 02: 30 minutos de la tarde en el establecimiento mercantil ATC, MICRO SUPLY , ubicado en el edifico carmevina de esta Ciudad se perpetró la comisión del ilícito penal precalificado por la representación Fiscal, momentos para cuando el mensajero de dicha empresa, ciudadano ARTURO COLINA se dirigía a depositar la cantidad de veintisiete mil Bolívares fuertes y un cheque de Diez mil Bolívares fuertes y fue interceptado por un sujeto desconocido que bajo amenaza y portando un arma de fuego le conmino a entregar el dinero con el bolso que lo contenía. Se obtiene igualmente que minutos antes de la perpetración del hecho, el vigilante de dicha empresa, ciudadano PÉREZ CHACÓN NESTRO GABRIL, se dirigía hacia la oficina del gerente de ventas para cuando era entregado el dinero al ciudadano ARTURTO COLINA para su depósito y posteriormente el hoy imputado se dirige hacia la parte alta de dicho negocio efectuando una llamada telefónica. Lo expuesto se obtiene de la concatenación del acta policial de fecha 26-11-08 debidamente suscrita por los funcionarios Policiales ROBERT REYES y RAUL SALAS adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde recibieron una llamada radiofónica de la centralista de guardia quien les informo que en el establecimiento ATC MICRO SUPLY se había efectuado un robo y al llegar al sitio el vigilante del mismo informó que hace media hora aproximada fue robado el mensajero de la empresa despojándolo de la cantidad de veintisiete mil Bolívares fuertes y un cheque de diez mil Bolívares fuertes. Así mismo se evidencia de dicha acta que un ciudadano identificado como VICENTE JAVIER QUINTERO, quien es el propietario de dicho establecimiento informó sobre la veracidad de la versión aportada por el vigilante de la empresa, el imputado NESTOR GABRIEL PÉREZ CHACÓN y al abrir el sistema de grabación de la empresa se visualizó en el monitor el momento cuando el vigilante se dirigía hacia la oficina del gerente de ventas y opta por asomarse de manera sospechosa por el vidrio momentos para cuando le hacían entrega del dinero al Ciudadano ARTURO COLINA quien es el mensajero del local y acto seguido salió hacia la parte de arriba del Cyber al mismo tiempo que hacía una llamada del teléfono celular,, lo que igualmente menciona el ciudadano VICENTE JAVIER QUINTERO cuando expone en su entrevista que para esa fecha su pareja la había informado que el mensajero ARTUTO COLINA había sido objeto de un atraco, tal y como igualmente lo manifestara el ciudadano ARTURO COLINA en su entrevista supra citada, y que cuando llegó al negocio encontró al vigilante en la entrada del local quien le manifestó que para el momento del hecho se encontraba en el Cyber, es decir, en la parte de arriba del establecimiento comercial, por lo que fue increpado por el ciudadano JAVIER QUINTERO, por cuanto le manifestó que su deber era mantenerse en la entrada del negocio y no en la parte de arriba, tal como igualmente se aprecia de acta policía en donde se denota que el hoy imputado luego de acercarse a la oficina del gerentes de ventas sube hacia el Cyber del negocio efectuando una llamada telefónica minutos antes de la perpetración del hecho, llamada esta que efectúa con un teléfono marca Nokia que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, tal y como se refleja de acta de registro de cadena de custodia. Tales elementos determinan para quien aquí decide que NESTRO GABRIEL PÉREZ CHACÓN pudiere ser autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa habida cuenta que el imputado de marras no tiene los recursos económicos para huir del país ni permanecer oculto, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a NESTOR GABRIEL PEREZ CHACÓN, quien es Venezolano, de 27 años de edad, de oficios vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.565.261 y domiciliado en el Barrio cinco de Julio, callejón Libertad, detrás del Tinajero, casa sin número de color verde, propiedad de la ciudadana Jorgelina Guerrero, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, consistente arresto domiciliario con apostamiento policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Ofíciese al Ciudadano comandante de la Policía del estado Falcón. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA