REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382
AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Visto la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio, por los ciudadanos Abg. HERY NELSON PETIT DE POOL, Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.790.924 y 7.823.520 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.190 y 34.093 respectivamente, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en la Avenida 16 entre calle 69 y 70 Nº 69-35, Asesoría Jurídica Integral, de la misma ciudad de Maracaibo, pero de tránsito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ANA CAROLINA BREA DE COVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 7.473.089, de cuarenta y dos (42) años de edad, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, específicamente en la calle Hernández, esquina calle Miranda, Nº 06; quien se desempeña actualmente como Procuradora General del estado Falcón, tal como se evidencia de Decreto Nº 257, de fecha 30 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón Nº Extraordinaria de fecha 03 de abril de 2006 y que riela en estas actas procesales, representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder que le fue conferido ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N 42, tomo 152, de los libros respectivos, en la presente querella seguida en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, articulo 422 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el numero de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;
2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de victima;
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela a los folios cincuenta y seis (56), de fecha 21/10/2008, auto dictado por este tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por los Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES antes identificados, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales, en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, casado, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto residencial “Villa Rosaleda”. Edificio “Rosal Plaza” Torre “A”, apartamento 13-A de esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, articulo 422 segundo aparte del Código Penal vigente. Asimismo, se observa que riela al folio sesenta y ocho de la presente causa, de fecha 14 de noviembre del presente año, la ratificación formal por parte de la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, en los términos expuesto en la acusación privada.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos identificatorios del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, y en donde además se constata que ella manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la acusación privada se determina la identificación precisa de la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el capítulo 3° de la acusación privada, se precisa la presunción del el delito que se le imputa al ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, como es el delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, articulo 422 segundo aparte del Código Penal vigente, igualmente, da como fecha de los presuntos 26 de Junio del 2007, del mismo modo haciendo mención que fue efectuado por el medio impreso diario la mañana N° 17-914 en su pagina numero cinco (05), hechos con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 401del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en el capítulo 4° del escrito de querella, realizan los impetrantes una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan al ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, tal como se trascribe textualmente:
“En fecha jueves 26 de julio del 2007, a través del medio impreso diario La Mañana (Nº 17914), en su pagina numero 5, cuyo titular dice textualmente: “ Abogado defensor de la Familia Isea. DEMANDARAN A PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO POR PRESUNTA ESTAFA”. Firmado por el periodista colegiado con el nº 13.501, de nombre Luis Hidalgo. En el texto declaro el ciudadano Noe Acosta, que literalmente expone de la siguiente manera:

“Recientemente salio una sentencia del Tribunal de Primera instancia en lo Civil de una demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Isea en contra de carolina Brea, actual procuradora general del estado, por la compra de una casa de su propiedad bajo la figura de un pacto retracto firmado por la cantidad de 3 millones y medio de bolívares donde se establecía como condición que una vez cancelado lo correspondiente al capital y sus respectivos intereses, esta la propiedad de la casa. Noe Acosta, abogado defensor del presunto afectado dijo que una vez que Carolina Brea fue a la Notaria Publica le hizo firmar un documento de compraventa a su defendido por la cantidad de 3 millones de bolívares, engañando al ciudadano Orlando Isea. Toda esta situación, agrego Acosta, le ha ocasionado un gravísimo daño a la famita Isea, durante más de diez años. Con la decisión del Tribunal de Primera instancia en lo civil, se la ha resarcido los daños al devolverle la propiedad de la vivienda, al dejar sin efecto la sentencia anterior.
Esto indica que la ciudadana Procuradora General del Estado, debería renunciar a la investidura que ostenta para que responda al imperio de la ley en virtud de que esta condenada a costos y costas del juicio y además tiene que responder desde el punto de vista penal por una presunta estafa.
Explico el abogado defensor que lo mas grave es que la ciudadana CAROLINA BREA, vendió la casa a otra persona y no tiene como responderle a esta persona a quien ella le vendió. Denunciaron que altos funcionarios del Ejecutivo Regional han venido funcionando a través del tribunal Supremo de Justicia a la doctora Nellys Castro, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, porque no responde a las pretensiones de la Procuradora General del Estado. Este hecho presuntamente amerita que la mencionada funcionaria sea destituida de inmediato para que la Procuradora General del Estado responda antela justicia”.


Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, en el capítulo 5° de la acusación privada, se precisa los elementos de convicción en lo que se funda la respectiva acusación, los cuales consisten en un ejemplar del Diario La Mañana de fecha 26 de julio del 2007 Nº (17914), y ofertó como prueba para ser debatida en el juicio oral y público, la testimonial del periodista, LUIS HIDALGO, así como la entrevista tomada al querellado NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES publicada en el diario la mañana en fecha 26 de julio del 2007, y expediente Nº 12.943.03 del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, en el capítulo 6° de la acusación privada, se precisa la justificación de la condición de la victima, ANA CAROLINA BREA DE COVA, quien se desempeña actualmente como Procuradora General del Estado Falcón, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 6° del Artículo 401del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último en el capítulo 7° de la acusación privada, se precisa el documento del Poder Especial atorgado a los abogados en ejercicios HERY NELSON PETIT DE POOL, Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, ante la notario Público de Coro, abogada NANCY RODRÍGUEZ BLANCO, quedando inserto bajo el Nº 42 tomo 152, de los libros de autenticaciones llevado anta esa notaria, de fecha 16 de octubre de 2007.
En suma pues, plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo del escrito acusatorio privada incoado por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, antes identificada, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Y Así se decide.
En consecuencia, este tribunal de Segundo Primera Instancia en Función de de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SE ADMITE LA ACUSACION PENAL, presentada por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.089, de cuarenta y dos años de edad, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Hernández, esquina calle Miranda, Nº 06; quien se desempeña actualmente como Procuradora General del estado Falcón; en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, casado, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto residencial “Villa Rosaleda”. Edificio “Rosal Plaza” Torre “A”, apartamento 13-A de esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, articulo 422 segundo aparte del Código Penal vigente. Se ordena la citación personal del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, a los fines que designe defensor que lo asista en el presente asunto con forme a lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de notificación, con copia certificada del escrito de acusación y del auto de admisión dictado por este tribunal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO
ABG. WILLIANS MORA