REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003976

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
FISCAL CUARTO: ABG. EGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: HANIEL ANGEL CALDERON LEAL.
ACUSADO: ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.211, de profesión obrero, residenciado en: Urbanización Arístides Calvani, Tercera etapa, calle principal, casa N° 7 de Coro Estado Falcón. Telef.-0426-6619762.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO BURGOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 26-09-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día O4/12/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.


CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“En fecha 07-10-07, en horas de la noche se encontraban de patrullaje por la ciudad, los Funcionarios Cabo 2do. ALPIDIO MONTERO y Dtgdo. HARES CUICAS, adscritos a la Brigada Vehicular de la Zona N° 1 de la Policía del Estado Falcón, reciben llamado por parte de la centralista de guardia quien les informa que en la Urbanización Las Delicias adyacente a la Ferretería Marcote, el Vigilante que en la Urbanización le había efectuado un disparo al ciudadano HANIEL CALDERÓN, por lo que al trasladarse al sitio indicado, observaron a un ciudadano con camisa de color rojo y pantalón Jean oscuro, con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color cromado, quien les manifestó ser el Vigilante de la urbanización Las Delicias, que le había efectuado el disparo al ciudadano, haciendo entrega de dicha arma con un cartucho del mismo calibre percutido, procediendo a su aprehensión e identificarlo como ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE… el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…..omisis….”


En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento actuando como parte de buena fe rectificando el escrito acusatorio, eliminando una de las calificaciones jurídicas impretada para la fecha de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el arma colectada pertenece a la empresa de vigilancia COOPERATIVA SERENOS FALCOL, como consta en el expediente al folio 27, manteniendo únicamente la calificante: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se ratifiquen las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado.
Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA ABG. PEDRO BURGOS quien señala: “Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su deseo de que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 281 del Código Penal.


CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:


1. – Se Admite las testimonial del funcionario experto RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la experticia al objeto recuperado en manos del acusado.

2. – Se Admite las testimonial de los funcionarios HENRY GONZALEZ y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fueron esto funcionarios quienes practicaron una inspección técnica al sitio del suceso.

3.- Se admite la testimonial de los funcionarios ALPIDIO MONTERO y Dtgdo. HARES CUICAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

4.- Se admite la declaración del ciudadano: HANIEL CALDERON, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que ésta ciudadana es la víctima directa del delito.
5.- Se admite la declaración de la ciudadana: ELENA DEL MAR RAMIREZ DÍAZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que ésta ciudadana es la testigo presencial del delito.



ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA


Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:

1. Acta de Inspección N° 1700, de fecha 07-10-07, suscrita por los agentes HENRY GONZALEZ y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad.


2. Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, de fecha: 08-10-07, suscrita por el funcionario: RICARDO GARCIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia al objeto sustraído en poder del acusado.


Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD


Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE se subsume en el tipo penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 281 del Código Penal que dispone lo siguiente:



Art. 281. …omisis…Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren recurrido.


A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión sumado los dos extremos nos da OCHO (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en CUATRO (04) años de prisión; le aplicamos el límite mínimo queda la pena en TRES (03) AÑOS, y le aumentamos la tercera parte queda en CUATRO (04) AÑOS y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena queda la pena en definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se condena al pago de las costas procesales al condenado. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 06 de noviembre del 2009, y así se decide.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ROBERTO JESUS GARCIA CUMARE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.211, de profesión obrero, residenciado en: Urbanización Arístides Calvani, Tercera etapa, calle principal, casa N° 7 de Coro Estado Falcón. Telef.-0426-6619762; por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión. Se decreta el cese de la Medida Cautelares Sustitutivas decretadas por el juez de Control; pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se condena del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 456 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del Diciembre de abril de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA