REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-001967
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
FISCAL CUARTO: ABG. EGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: ALIXIOMAR DEL VALLE SÁNCHEZ.
ACUSADO: JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Bella Vista, casa 19, calle Arauca, de color rosada, Punto. Fijo estado Falcón.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 26-09-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 14/10/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“El día 27-08-08, siendo aproximadamente, 04:00 horas de la tarde, la ciudadana SALAS SANCHEZ ALIXIOMAR DEL VALLE, en compañía de su amiga ANA IRENE GONZALEZ SANCHEZ, se dirigió a la Parada del Indio Manaure de esta ciudad, donde tomó un vehículo por Puesto, con destino a las Velitas, a los pocos minutos el imputado JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, se embarco en el mismo vehículo y se sentó al lado de la víctima y bajo amenaza de muerte le solicitó la cadena, una vez logrado su cometido se bajó del automóvil se fue caminando hasta la otra calle, donde tomó un taxi por lo que la ciudadana ALIXIOMAR DEL VALLE SALAS SÁNCHEZ, informó a un Fiscal de tránsito que se encontraba cerca del sitio de lo sucedido, ordenando dicho funcionario al vehículo señalando por la víctima que se detuviera al imputado al notar la presencia de la comisión policial bajo del automóvil y emprendió veloz huída, la cual fue frustrada por funcionarios de la Policía Municipal, quienes lograron detenerlo y al practicarle la inspección corporal le encontraron en su poder la cadena que minutos antes había despojado a la víctima, razón por la cual practicaron su aprehensión definitiva por el delito de ROBO…..omisis….”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento actuando como parte de buena fe rectificando el escrito acusatorio, cambiando la calificación jurídica impretada para la fecha de ROBO AGRAVADO por ROBO IMPROPIO, por cuanto no se colectó ningún arma al acusado, ni consta en el expediente, ni mucho menos en el escrito acusatorio, aparte de la declaración de las víctimas ningún otro elemento probatorio que subsuma el hecho en el delito ROBO AGRAVADO, siendo que lo correcto es cambiar la calificación por ROBO IMPROPIO, solicitando se ratifiquen las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: JOAN CARLOS MANZANO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA PÚBLICA SEXTA ABG. EDER HERNÁNDEZ quien señala: “Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su deseo de que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el Articulo 456 del Código Penal.
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado JOAN CARLOS MANZANO, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:
1. – Se Admite las testimonial del funcionario experto WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la experticia al objeto recuperado.
2.- Se admite la testimonial de los funcionarios JOSE LUIS REQUENA y CARLOS GARCIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Se admite la declaración de la ciudadana: ALIXIOMAR DEL VALLE SALAS SÁNCHEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que ésta ciudadana es la víctima directa del delito.
4.- Se admite la declaración de la ciudadana: ANA IRENE GONZALEZ SÁNCHEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que ésta ciudadana es la testigo presencial del delito.
ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:
Experticia de Reconocimiento, de fecha: 28-08-08, suscrita por el funcionario: WILMER PINEDA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia al objeto sustraído en poder del acusado.
Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: JOAN CARLOS MANZANO, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JOAN CARLOS MANZANO se subsume en el tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal que dispone lo siguiente:
Art. 456. …omisis…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, tiene una pena de tres (02) a seis (06) años de prisión sumado los dos extremos nos da OCHO (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en CUATRO (04) años de prisión y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la pena queda la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se sustituye por una Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante éste Tribunal. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 07 de junio del 2011, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Bella Vista, casa 19, calle Arauca, de color rosada, Punto. Fijo estado Falcón; por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Se sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que fueron impuesta por el tribunal de control colocándose en su lugar la Cautelar Sustitutiva consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días; pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 456 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 días del Diciembre de abril de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-0001967
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