REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IJ01-X-2007-000005

AUTO REFORMANDO CÓMPUTO DE DETENIDO Y OTORGANDO EL CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal en fecha 7 de Agosto de 2008, otorgo al penado DANIELO JOSE GARCIA, el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, y en el mismo auto se Actualizo el Computo de pena, del mencionado penado y por cuanto en dicha actualización se comprueba que existe un error en la fecha, en la cual le corresponde al penado gozar de los beneficios de Ley, Este Tribunal de conformidad con el Ultimo aparte del Articulo 482, procede de oficio a reformar el mencionado computo de la siguiente manera:
El Penado DANIELO JOSE GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose en condición de detenido hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy tiene DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (25) DIAS, mas SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le acordaron por redención, nos da un total de (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir Ocho (8) Meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) Horas, pudiendo optar a la gracia de la conversión de la pena en Confinamiento a partir de la presente fecha, por cuanto tiene cumplidas más de las ¾ partes de la Pena, que son Dos (2) Años, Cinco (5) Meses, Siete (7) días y Doce (12) Horas.
Dando cumplimiento total a la pena, en fecha 24 de Agosto de 2009, a las Doce del Medio día.
Queda actualizado de esta manera el Cómputo de Pena del Penado DANIELO JOSE GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, reformado como ha sido el computo de Pena del penado de marras, pasa este Tribunal a continuación, a determinar la procedencia o no de la solicitud de la defensa, mediante la cual pide para su defendido se le haga la conversión del Resto de la Pena, en confinamiento, le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de penas, son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimientos establecido en el Código Penal.
SEGUNDO
Según se desprende de último cómputo efectuado en fecha 30 de Octubre de 2006, el penado DANIELO JOSE GARCia, fue condenado a Cumplir la Pena TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y para el día de Hoy 1 de Diciembre de 2008, tiene cumplidas mas de las 3/4 partes de la pena, que exige la Ley para optar a la Conversión de la Pena por el Confinamiento. Por otra parte el hecho punible por la cual se condenó al penado, ocurrió en el Municipio Miranda del Estado Falcón, y la dirección aportada por el penado para el confinamiento, es en la calle Principal de la población de San Luís de Cariagua, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar del Estado Falcón, residencia propiedad de la prima del penado GRYSKELYS AUXILIADORA LOPEZ MOLINA, la cual indubitablemente dista de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, lo cual se evidencia en constancia de Residencia emanada del Director de Registro Civil de Seguridad Orden Publico del Municipio Bolívar, Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2008, así mismo se observa en la causa Constancia de Conducta (folio 13 Segunda Pieza) expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que el referido penado, durante su permanencia ha observado una BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. En tal sentido se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la Conversión de pena en confinamiento, del penado DANIELO JOSE GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se actualiza el cómputo de pena del penado de marras. SEGUNDO: DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, al penado: DANIELO JOSE GARCIA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N ° 12.386.329, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 08 de Mayo de 1.976, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad venezolano, quién residirá en la siguiente dirección: en la calle Principal de la población de San Luís de Cariagua, Casa Sin Numero, Municipio Bolívar del Estado Falcón, residencia propiedad de la prima del penado GRYSKELYS AUXILIADORA LOPEZ MOLINA; en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/3 parte del tiempo que le resta de condena desde que ésta termine la cual será el día 24 de Noviembre de 2009, mediante presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Falcón, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.
Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro.
Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION, para el fin indicado.
Ofíciese al Encargado de la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Falcón, informándole que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días por ante ese despacho, hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena, mas una tercera parte de lo que le faltaba por cumplir, lo cual será en fecha 24 de Noviembre de 2009, debiendo la mencionada oficina, informar al Tribunal a la mayor brevedad en caso de incumplimiento del referido penado.
Notifíquese al defensor y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Líbrese la Correspondiente boleta de Excarcelación.
Cítese al penado a los fines que concurra a este Tribunal, en fecha 2 de Diciembre de 2008, a las 9:00 Am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a 1 día del mes de Diciembre de 2008.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ