REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000598
ASUNTO : IP01-P-2004-000056

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue a los Ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, Condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 6 de Octubre de 2008, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Penal, en contra de los penados, LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, Condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 19 de Marzo de 2004, los penados de marras fueron aprehendidos por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 22 del Mismo mes y año el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, fecha en la Cual el Tribunal Segundo de Juicio les acuerda la Medida de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, manteniéndose bajo esa medida hasta la presente fecha.
Posteriormente en fecha 6 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Penal, Condena a los Penados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la medida de Arresto Domiciliario a los penados de marras.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: los penados LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, Fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo privados de su libertad en fecha 19 de Marzo de 2004, permaneciendo recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se les otorgo la Medida de Arresto Domiciliario, por lo tanto cumplieron detenidos Cuatro (4) Meses y Veintiocho (28) días, en el Internado Judicial de Coro, permaneciendo en Arresto Domiciliario con apostamiento policial hasta la presente fecha.
Ahora bien; los penados cumplieron detenidos Cuatro (4) Meses y Veintiocho (28) días, en el Internado Judicial, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, cuando se les cambia la medida por Arresto Domiciliario con apostamiento policial en su propia residencia, sitio en el cual se han mantenido hasta la Fecha.
Al respecto este Tribunal es del Criterio, que el tiempo que una persona llámese procesada o penada, se encuentre bajo una medida como la contemplada en el Articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en Arresto domiciliario, hay que tomársele en cuenta a la hora de realizar el respectivo computo de pena, por cuanto dicho arresto le impide también el ejercicio de otros derechos Constitucionales, tales como el derecho al trabajo, al libre transito, al de educación etc, de manera que lo que cambia en ese sentido es el sitio de reclusión, que si bien no la cumple en un Internado Judicial de los destinados para tal fin, tiene que cumplirla en su propia residencia con todas las limitaciones que esto conlleva, como las señaladas anteriormente. Por otra parte, a la persona que se le condena estando bajo una medida de Arresto Domiciliario, se le esta cercenando el posible derecho de obtener una Redención de pena por el Trabajo y el estudio, por cuanto esta es solo posible con el trabajo y el estudio intra muros.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en sala Constitucional, dejo asentado lo siguiente:
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)

Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes. (Negrillas del Tribunal)
De manera que tomando el Criterio de la Sala constitucional, el mismo hay que aplicárselo al presente caso, por cuanto los penados de marras han permanecido, desde el día 16 de Septiembre de 2004, hasta la presente fecha, bajo la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, presumiéndose el cumplimiento cabal del mismo, por cuanto las veces que fueron requeridos por la Comandancia de Policía, para ser trasladados al circuito Judicial, siempre se encontraban presentes en la referida residencia, razón por la cual este Tribunal, toma como pena cumplida el tiempo que los penados estuvieron bajo la medida de Arresto domiciliario. Y así se decide.
Ahora bien; los penados Fueron detenidos en fecha 19 de Marzo de 2004, permaneciendo recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se les otorgo la Medida de Arresto Domiciliario, por lo tanto cumplieron detenidos Cuatro (4) Meses y Veintiocho (28) días, permaneciendo en Arresto Domiciliario con apostamiento policial hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy, tienen CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, optando a partir de la presente fecha a todas las Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, inclusive la Conversión del Resto de la pena en Confinamiento, por cuanto tienen cumplidas mas de las ¾ partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas DECRETA EJECUTADA la Sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIÑONEZ ZEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.702.553, Natural de Coro, residenciado en la calle Brion, entre providencia y colon, casa Sin Numero, Coro Estado Falcón y GERALDIN MAURI GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.489.018, Natural de Coro, residenciado en la calle Brion, entre providencia y colon, casa Sin Numero, Coro Estado Falcón, y se acuerda su traslado a este circuito Judicial, para el día Lunes 15 de Diciembre de 2008, a las 9:00 am, a los efectos de imponerlos del presente computo. Y ASI SE DECIDE.-
Ordénese Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, a los efectos que trasladen a los penados a este Circuito Judicial.
Notifíquese al Fiscal y a la defensa
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los efectos de remitirle copias de la sentencia condenatoria, del presente computo y para que les practiquen el Exámenes Psico Sociales, por cuanto optan a todas las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitirles copia de la sentencia condenatoria.
Ofíciese a la presidencia del Circuito a los efectos que se sirvan fotocopiar do ejemplares de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Coordinador del Archivo Judicial, remitiéndole la presente causa, a los fines que sea incorporada al inventario de causas activas de este Tribunal.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ