REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000244
ASUNTO : IP01-P-2006-000244
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto se han recibido de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario el Informe Psico Social del penado WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, venezolano, de 26, años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha: 16-11-1979, siendo su cédula de identidad N ° V- 14.563.740, residenciado en La Cañada, Calle Morillo Casa S/N, de color blanca, al lado de una bodega, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, y por cuanto era el requisito que faltaba en la presente causa para el otorgamiento de beneficio, este Tribunal procede en consecuencia a resolver en base a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio 110 de la segunda pieza, Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, en la cual determinan que el penado de marras, durante su permanencia en el mencionado internado, ha observado BUENA CONDUCTA, ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo cursa Oferta Laboral ( Folio 163 Pieza 2) emitida por el ciudadano ALEXIS MEDINA, en su carácter de Propietario de la Empresa ELECTRO AUTO EL NEGRO, ubicada en la calle Libertad, entre Milagros e Islas, Coro Estado Falcón, mediante la cual presenta formal oferta de Trabajo al Penado de Marras, como Ayudante de mecánico, en un horario de 7:00 Am a 5:00 Pm, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 Am, a 11:00 Am. devengando un salario de 800,00 Bolívares Fuertes mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
Igualmente constan el Folio 229 de la Primera Pieza, que el penado WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, no posee Antecedentes penales, lo cual evidencia que el mismo no es reincidente.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 5 de Diciembre de 2006, se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ya tiene una CUARTA PARTE (¼) de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio (folios 145, 146 y 147, 1° pieza).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Evaluadora Social ELBA ARIAS y la Psicólogo EUMARYS DORANTE, de cuyo diagnóstico se desprende entre otras cosas lo siguiente: INFORME PSICOLÓGICO: Cabe resaltar que el evaluado, a pesar que presenta rasgos de personalidad marcados, se pudo observar que existe un funcionamiento conductual, aparentemente estable en los antecedentes recolectados, tomando en cuenta que presento estabilidad laboral y sentido de pertenencia, requisitos exigidos para la medida a la cual opta. Aun así el caso debe ser supervisado de ser otorgada la medida ya que no pueden desplazarse ciertos rasgos de personalidad arrojados por las pruebas. ….. Omissis.
El equipo evaluador concluye que sobre la base del Estudio Psico Social, realizado el Equipo emite opinión” FAVORABLE”.
TERCERO: Consta al folio 110 de la segunda pieza, Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, en la cual determinan que el penado de marras, durante su permanencia en el mencionado internado, ha observado BUENA CONDUCTA, ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario..
CUARTO: Igualmente consta Oferta Laboral ( Folio 163 Pieza 2) emitida por el ciudadano ALEXIS MEDINA, en su carácter de Propietario de la Empresa ELECTRO AUTO EL NEGRO, ubicada en la calle Libertad, entre Milagros e Islas, Coro Estado Falcón, mediante la cual presenta formal oferta de Trabajo al Penado de Marras, como Ayudante de mecánico, en un horario de 7:00 Am a 5:00 Pm, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 Am, a 11:00 Am. devengando un salario de 800,00 Bolívares Fuertes mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
QUINTO: Igualmente constan en el Folio 229 de la Primera Pieza, que el penado WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, no posee Antecedentes penales, lo cual evidencia que el mismo no es reincidente.
Ahora Bien revisada como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual fue establecido de 7:00 Am a 5:00 Pm, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 Am, a 11:00 Am. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcon. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Líbrese boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines que traslade el penado hasta esta sede tribunalicia el día lunes 8 de diciembre de 2008, a las 9:00 Am, a los fines de la Imposición.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ