REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006137
ASUNTO : IP01-P-2005-006137

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto en fecha 5 de Diciembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado EVELIO LUBIN GACIA VICIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.471.012, alfabeto, de profesión Albañil, natural y residenciado en Mene Mauroa, Sector Pueblo Aparte, El Vaticano, casa S/N, Estado Falcón, condenado por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de UBAL DE JESUS CUEVAS SECO, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, quien opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, según computo de pena de fecha 30 de Juliol de 2008, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente: “Referente al hecho manifestó que tenia diferencias con un vecino y que en diferentes oportunidades ocurrieron percances, trayendo como consecuencia el fallecimiento de la victima, alegando el evaluado que fue en defensa propia. Por otra parte en antecedentes recolectados, evaluado manifestó poseer estabilidad laboral; se observo inestabilidad emocional, tomando en cuenta que no posee apoyo familiar al no recibir visitas en intramuros, alegando que solo mantiene comunicación vía telefónica con sus familiares. Pose dificultad para reconocer defectos y virtudes a nivel personal y dificultad para planificar metas futuras. Intramuros mantiene conducta estable, cabe mencionar que el evaluado no reúne los requisitos para disfrutar la medida solicitada. Omissis.....”.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se involucra en el hecho producto de su impulsividad y circunstancia del momento, tomando en cuenta que minimiza su responsabilidad ante el delito.
PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE, en razón de que a) no exhibe auto critica en cuanto al delito. b) posee hábitos laborales. c) baja disposición al cambio. d) Poca tolerancia a la frustración. e) dificultad para planificar metas a corto plazo.
CONCLUSIONES: sobre la base del Informe Psico social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada al penado EVELIO LUBIN GACIA VICIERRA.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio, 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, 3) QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, 4) que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta. Además de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Ahora bien, aun cuando el penado cumple con los otros requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento de una Medida, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la misma y los requisitos establecidos en la norma, tienen que ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado EVELIO LUBIN GACIA VICIERRA, arriba identificado, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, Condenado por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de UBAL DE JESUS CUEVAS SECO, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese boleta de traslado del penado, para el día 12 de Enero de 2009, a las 10:30 Am, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal 17°, a la defensa Pública y a la victima. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECERTARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ