REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114
ASUNTO : IP01-P-2006-000114

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la comunicación emitida por el director de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, ciudadano Edecio E. Rodríguez, en la cual el ciudadano Jefe de los servicios del Centro de pernocta del Estado Lara, informa lo siguiente: Siendo aproximadamente a las 7:30 del dia Miércoles 28 de Octubre de 2008, el destacamentario DUDAMEL WILLIAMS JOSE, penado según asunto IP01-P-2006-114, por el delito de Robo Genérico, salio a su lugar de trabajo y hasta la presente fecha no se ha presentado, sin tener conocimiento del mismo, violando de esta manera el reglamento para la supervisión de los penados Destacamentarios, en los artículos 16, literal 5, articulo 17 literal 5 y 7. Igualmente señala el delegado de Prueba, que según comunicación recibida extraoficialmente, se conoció que el penado de marras se encuentra recluido en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la co0mision de un nuevo delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal le otorgo al penado WILLIAMS JOSE DUDAMEL, el beneficio de Destacamento de Trabajo, ordenándose de inmediato la Boleta de Pre Libertad y Ordenándose el Traslado del penado Internado Judicial de Barquisimeto Estado Lara, Ubicado en la Carrera 13, entre 45 y 46, conocida como “la Trece”, estableciéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de lunes a Viernes de 8:00 Am, a 12: M y de 2.00 Pm a 6:00 Pm y los sábados de 8:00 Am a 12 M. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de Barquisimeto Estado Lara, Ubicado en la Carrera 13, entre 45 y 46, conocida como “la Trece”, para lo cual se acuerda el Traslado del Penado, del Internado Judicial de Carabobo ( tocuyito), al mencionado internado Judicial en el Estado Lara. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Barquisimeto, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso.
Ahora Bien, se desprende del Informe recibido del director de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Lara, donde informan que el penado de Marras no se presento al sitio de reclusión, en el cual por Ley debe Pernoctar, incurre en falta gravísima al cumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual procede la revocatoria del beneficio en cuestión y se ordene su reingreso al Internado Judicial del Estado Carabobo Tocuyito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado WILLIAMS JOSE DUDAMEL, Arriba identificado, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente y por cuanto se tiene conocimiento que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de un nuevo delito, se acuerda oficiar al Director de dicho centro penitenciario, a los efectos que informen al Tribunal, desde que fecha ingreso el penado WILLIAMS JOSE DUDAMEL, a la orden de que Tribunal y el delito por el cual se le privo de Libertad. Todo de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la Oficio al Centro Penitenciario de Occidente (Uribana) a los fines de solicitarle informen desde que fecha ingreso el penado WILLIAMS JOSE DUDAMEL, a la orden de que Tribunal y el delito por el cual se le privo de Libertad. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo ( tocuyito) y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA