REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001112
ASUNTO : IP11-P-2007-001112


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADA: MARY CRUZ DIAZ, ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO Y FRANKLIN ALBERTO QUERO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA ÀNCHEZ


DE LOS HECHOS

El día miércoles 18 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, momentos en que una comisión policial al mando del sargento segundo Germán Nicolás Meléndez Navarro, e integrada por los efectivos policiales Ángel Colina, Julio Álvarez, Alexander Escobar, Felix Coronado, Eli Bermudez, Jair Noguera y Robert Gómez, todos adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Zona Policial Nro. 2 de la Policía de Falcón, realizaban labores de patrullaje por el barrio Andres Eloy Blanco y cuando transitaban por la calle chile con democracia observaron que en la esquina del lado izquierdo en el sentido norte sur, se encontraba una ciudadana identificada como Mary Cruz Díaz Soledad de estatura baja, de contextura rellena, piel trigueña. Quien vestía para el momento short y franelilla de licra de color rojo quien tenia colgado en el cuello una toalla o paño mediano de la tela de color vinotinto, en compañía de un adolescente y dos adultos quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALBERTO QUERO Y ROMRL RAMON PIMENTEL, y en cuclillas trataban de introducir un objeto por una ranura de un portón de metal de color marrón, el cual tenía el cual tenía escrito en letras blancas la palabra SE VENDE de un galpón de color marrón abandonado, motivo por el cual procedieron a acercarse, notando que la ciudadana Mary Cruz Díaz Soledad arroja la toalla que poseía, tapando simuladamente un objeto, por lo que de manera inmediata procedieron a someter a los ciudadanos constatando que el objeto que la ciudadana Mary Cruz Díaz intentaba ocultar era un bolso de material sintético transparente con cierre en uno de sus costados, en el cual podían observar a simple vista que se encontraban varios envoltorios grandes de material sintético de color negro tipo cebolla, por lo que solicitaron el apoyo de las unidades policiales cercanas , reportándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P-161, solicitándose que se trasladara rápidamente al lugar con un ciudadano que prestara la colaboración como testigo, en virtud de que los ciudadanos vecinos del lugar le estaban lanzando objetos contundentes y al llegar la unida P-161 tripulada por los ciudadanos funcionarios policiales VICTOR MORALES, EDGARD SIBADA , RAFAEL SALAS y brigada femenina JANETH SÁNCHEZ, en compañía del ciudadano José Ramírez quien prestaría la colaboración como testigo, procedieron de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección personal a los ciudadanos, no lográndole incautar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, y al verificar en presencia del ciudadano testigo el bolso que la ciudadana Mary Cruz Díaz intentaba ocultar el mismo contenía en su interior la cantidad de (9) envoltorios grandes de material sintético de color negro, todos aunados en su parte superior con hilo de coser de color rosado, con un olor fuerte y penetrante, los cuales al ser verificados cada uno de estos contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro aunados con hilo de color rosado, contentivos de restos y semillas vegetales la cual se determinó mediante dictamen parcial que la misma correspondía a la droga denominada Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, seguidamente procedieron los efectivos a verificar lo que los ciudadanos habían introducido por la ranura del galpón, debiendo abrir un boquete en las laminas y al ingresar en compañía del ciudadano testigo, lograron colectar adyacente al boquete un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco aunado en su parte superior con hilo de coser rosado, el cual tenia en uno de sus bordes un orificio donde se podía observar que en su interior contenía varios de material sintético de color negro, que luego de ser verificado minuciosamente se constato que contenía la cantidad de ocho envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, aunados en su parte superior con hilo de coser color rosado, contentivos estos de semillas vegetales , sustancia esta que resulto ser igualmente Cannabis Sativa Linne ( Marihuana) continuando lograron colectar una caja pequeña (fósforo) de color amarilla envuelta con cinta adhesiva de color negro, la cual sujetaba un trozo de imán la misma contenía en su interior diecinueve envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, aunados en su parte superior con hilo de coser color rosado, contentivos en su interior de un polvo blanco, que resultó ser la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de clorhidrato, asimismo lograron colectar un empaque formado por tres cajas de material vegetal (caja para fósforo ) de color amarillo, apiladas una sobre otras, unidas por una cinta adhesiva transparente que adhería igualmente un trozo de imán, y al ser verificada solo en dos compartimentos contenían envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de los cuales once son de color verde , aunados en su parte superior con hilo de coser de color negro y cinco son de color amarillo, contentivos en su interior de cocaína en forma de clorhidrato en consistencia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y en el otro compartimiento se encontraba igualmente la cantidad de dieciséis envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde aunados en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivos en su interior igualmente de cocaína en forma de clorhidrato , consistencia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, colectando igualmente dos coladores impregnados de restos de con restos de polvo de color blanco, y seguidamente al culminar el procedimiento y vistas y colectadas procedieron a imponer a los ciudadanos de sus derechos

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a la ciudadana MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD por el delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de la imputada, MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si la imputada antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de la imputada, MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de seis (06) A ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de siete (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por la ciudadana no hubo violencia, pero su limite máximo es igual a ocho años y posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja un tercio de la pena aplicable, tal y como dispone la norma in comento; razón por la cual la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 de FEBRERO de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana, MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, plenamente identificada en actas a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y OCHO MESES DE PRISION por el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ