REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de DICIEMBRE de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001904
ASUNTO : IP11-P-2008-001904

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: JOSE ANGEL GARCIA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GRATEROL Y ABG. AMER RICHANI.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA


DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Agosto de 2008, tres (3) funcionarios adscritos al destacamento de seguridad ciudadana Primera compañía de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo realizando labores de patrullaje de inteligencia a bordo de un vehículo particular, por la urbanización las Margaritas, en virtud del conocimiento que poseían sobre un ciudadano que se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuando siendo la 1:30 hora de la tarde, momentos en que se trasladaban por la calle 11 del referido sector, observaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, quien al notar la presencia de la comisión procedieron a darle la voz alto intentando el ciudadano salir corriendo pero el m ismo fue retenido por los efectivos, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos le realizaron una inspección personal, donde se le incauto, un bolso tipo koala, que al ser revisado el mismo contenía en su interior doce envoltorios confeccionados de material sintético de color negro los cuales contenían en su interior una sustancia de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante y diecisiete (17) envoltorios confeccionados de un material semi sintético contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas que al ser objeto de experticias Química –Botánica se determino que la primera correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y la segunda la sustancia ilícita denominada com0o Cocaína en forma de Clorhidrato, posteriormente los efectivos en virtud de las evidencias incautadas procedieron a identificar al ciudadano quedando identificado como GARCIA LUGO JOSÉ ANGEL hoy imputado quien fue impuesto de sus derechos como imputado y del motivo por el cual quedaría detenido de conformidad con los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al comando de Zona Policial Nro. 2 de la policía del Estado Falcón.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCIA LUGO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, JOSÉ ANGEL GARCIA LUGO , en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, JOSÉ ANGEL GARCIA LUGO Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del los imputado, JOSÉ ANGEL GARCIA LUGO en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (6) meses a los cinco Años (05) y tomando igualmente en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por tratarse de un joven de 21 anos de edad, que no consta o que no posee antecedentes penales, razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de Noviembre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, JOSÉ ANGEL GARCIA LUGO, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ