REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002675
ASUNTO : IP11-P-2008-002675
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 08 de Noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA contra el ciudadano: NHANCY RAÚL COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, nacido en fecha 29/08/51, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Crisanto Barrios y Francisca Colina, natural del Municipio Miranda, y residenciado en el Barrio Bolívar, Callejón Miranda, Casa Nº 53, de color Roja con Blanco, al lado de Abastos Miranda, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 10 de Noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado RAMON NAVAS.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. RAMON NAVAS que: “Esta Defensa se opone a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de mi Defendido en los hechos imputados, pues si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible no es menos cierto que por la cantidad incautada la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de lo señalado en la Ley para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva. Observando que se trata de una ínfima cantidad de peso bruto que disminuirá notablemente en el peso neto, señalando igualmente que es criterio de la Defensa observar la Extemporaneidad del Procedimiento, considerando procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta N° D44-1RA-CÍA.-SIP 279 de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, GUEVARA AGUSTIN, NELSON QUINTANA Y FREDDY FLORES todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de 07 de Noviembre de 2008, siendo las 18:00 horas de la tarde durante patrullaje de seguridad ciudadana realizado en la ciudad de Punto Fijo(…) específicamente en el callejón Miranda del Barrio Bolívar, se observó un ciudadano sentado en la orilla de la acera, quien vestía un pantalón Jean de color negro y una franela de color naranja, se procedió a darle la voz de alto identificándonos como guardia nacional, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión presento una actitud sospechosa, no obstante no presento ninguna resistencia y se coloco frente contra la pared(…) se procedió a realizarle unas revisión corporal y a identificarlo plenamente como JHANCY RAUL COLINA(…) a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa plástica de material sintético, con franjas de color azul y treinta y tres envoltorios (33) de material sintético, con franjas azul y negro,, cada uno de estos envoltorios contienen una sustancia granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína) de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró la cantidad de catorce (14) billetes de papel moneda nacional con la denominación de 2 Bs. (…) tres billetes de papel moneda nacional con la denominación de 5 Bs, (…) y un cheque signado con el numero 28000007, por un monto de seiscientos (600) bolívares a favor del ciudadano Heliberto Chirino (…)igualmente se le incautaron tres (3) teléfonos celulares, (…) marcas huawei modelos C2600, (…) cabe destacar que fue infructuoso ubicar un testigo presencial del presente procedimiento motivado a que el callejón se encontraba desolado, a su vez se dio cumplimiento a la lectura de derechos del imputado .
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido: 1) Esta Defensa se opone a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de mi Defendido en los hechos imputados, pues si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible no es menos cierto que por la cantidad incautada la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de lo señalado en la Ley para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva.
No comparte el criterio esgrimido por la Defensa este Tribunal toda vez que de desprende de los elementos de convicción ( Acta Policial, Acta de Aseguramiento, Registro de cadena de Custodia) la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JHANCY RAUL COLINA. Y así se decide.- 2) Observando que se trata de una ínfima cantidad de peso bruto que disminuirá notablemente en el peso neto, señalando igualmente que es criterio de la Defensa observar la Extemporaneidad del Procedimiento, considerando procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo.
Al respecto considera esta Juzgadora quedando abordado en el razonamiento anterior lo referente a los suficientes elementos de convicción; que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expe. 06-0322. Sent. N° 570, de fecha 18-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) como un Delito de Lesa Humanidad, pluriofensivos, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y además generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y que al conjugar lo anterior con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 Constitucional, no son susceptibles los mismos de aplicación de medidas cautelares menos gravosas, aunado además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa al imputado YHANCY RAUL COLINA. Aunado al hecho que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado.-
Por lo tanto dispuesto lo anterior, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes explanadas por la defensa y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y, a tal respecto se tipifica:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial N° D44-1RA-CÍA.-SIP 279 de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, GUEVARA AGUSTIN, NELSON QUINTANA Y FREDDY FLORES todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ el día de 07 de Noviembre de 2008, siendo las 18:00 horas de la tarde durante patrullaje de seguridad ciudadana realizado en la ciudad de Punto Fijo(…) específicamente en el callejón Miranda del Barrio Bolívar, se observó un ciudadano sentado en la orilla de la acera, quien vestía un pantalón Jean de color negro y una franela de color naranja, se procedió a darle la voz de alto identificándonos como guardia nacional, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión presento una actitud sospechosa, no obstante no presento ninguna resistencia y se coloco frente contra la pared(…) se procedió a realizarle unas revisión corporal y a identificarlo plenamente como JHANCY RAUL COLINA(…) a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa plástica de material sintético, con franjas de color azul y treinta y tres envoltorios (33) de material sintético, con franjas azul y negro,, cada uno de estos envoltorios contienen una sustancia granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína) de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró la cantidad de catorce (14) billetes de papel moneda nacional con la denominación de 2 Bs. (…) tres billetes de papel moneda nacional con la denominación de 5 Bs., (…) y un cheque signado con el numero 28000007, por un monto de seiscientos (600) bolívares a favor del ciudadano Heliberto Chirino (…)igualmente se le incautaron tres (3) teléfonos celulares, (…) marcas huawei modelos C2600, (…) cabe destacar que fue infructuoso ubicar un testigo presencial del presente procedimiento motivado a que el callejón se encontraba desolado, a su vez se dio cumplimiento a la lectura de derechos del imputado . ”. Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: Donde resulto aprehendida el ciudadano JHANCY RAUL COLINA(…) a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (1) bolsa plástica de material sintético , con franjas de color azul y negro, dentro de la cual se encontró la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, con franjas azul y negro, cada uno de estos envoltorios contienen una sustancia granular, de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína) con un peso total siete (7) gramos aproximadamente”.
De las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende del Acta de Inicio de Investigación la cual data de fecha 08-11-2008-.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
Acta Policial N° D44-1RA-CÍA.-SIP 279 de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, GUEVARA AGUSTIN, NELSON QUINTANA Y FREDDY FLORES todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “ el día de 07 de Noviembre de 2008, siendo las 18:00 horas de la tarde durante patrullaje de seguridad ciudadana realizado en la ciudad de Punto Fijo(…) específicamente en el callejón Miranda del Barrio Bolívar, se observó un ciudadano sentado en la orilla de la acera, quien vestía un pantalón Jean de color negro y una franela de color naranja, se procedió a darle la voz de alto identificándonos como guardia nacional, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión presento una actitud sospechosa, no obstante no presento ninguna resistencia y se coloco frente contra la pared(…) se procedió a realizarle unas revisión corporal y a identificarlo plenamente como JHANCY RAUL COLINA(…) a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa plástica de material sintético, con franjas de color azul y treinta y tres envoltorios (33) de material sintético, con franjas azul y negro,, cada uno de estos envoltorios contienen una sustancia granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína) de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró la cantidad de catorce (14) billetes de papel moneda nacional con la denominación de 2 Bs. (…) tres billetes de papel moneda nacional con la denominación de 5 Bs., (…) y un cheque signado con el numero 28000007, por un monto de seiscientos (600) bolívares a favor del ciudadano Heliberto Chirino (…)igualmente se le incautaron tres (3) teléfonos celulares, (…) marcas huawei modelos C2600, (…) cabe destacar que fue infructuoso ubicar un testigo presencial del presente procedimiento motivado a que el callejón se encontraba desolado, a su vez se dio cumplimiento a la lectura de derechos del imputado (…)”. Elemento este que se concatena armónicamente con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “ Donde resulto aprehendida el ciudadano JHANCY RAUL COLINA(…) a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (1) bolsa plástica de material sintético , con franjas de color azul y negro, dentro de la cual se encontró la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, con franjas azul y negro, cada uno de estos envoltorios contienen una sustancia granular, de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína) con un peso total siete (7) gramos aproximadamente”; así como con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende: una (1) bolsa plástica de material sintético , con franjas de color azul y negro, dentro de la cual se encontró la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, con franjas azul y negro, cada uno de estos envoltorios contienen una sustancia granular, de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína); catorce billetes de papel moneda nacional, con la denominación de dos Bs., cuyos seriales son los siguientes: A10413688, A76218048, B54913287, B01924217, B39452863, B85794245,C68674597, B59705192, A78586696, C28756675, A57671384, A49822277, C27346088,B29923122; tres billetes de papel moneda de 5 Bs. cuyos seriales son los siguientes: C18898285, C17651729,B85193688 y un cheque signado con el numero 28000007, por un monto de seiscientos (600) bolívares a favor del ciudadano Heliberto Chirino, contra el Banco Occidental de Descuento igualmente se le incautaron tres teléfonos celulares, los cuales se describen a continuación ; marca Huawei, modelo C2600, serial CQ9MAA17171210915, color Blanco: Marca Huawei, modelo C2600, serial CQ9MAA1770609160, color Negro y Marca Nokia, modelo 1112, serial 0535710JN17RC color Gris y blanco. Dejando asentado estos elementos de convicción que en esta etapa incipiente de la investigación estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como lo arrojara el Acta de Aseguramiento, prueba ésta de orientación exigida por la norma especial en su artículo 115.-
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JHANCY RAUL COLINA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO JHANCY RAUL COLINA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano NHANCY RAÚL COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, nacido en fecha 29/08/51, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Crisanto Barrios y Francisca Colina, natural del Municipio Miranda, y residenciado en el Barrio Bolívar, Callejón Miranda, Casa Nº 53, de color Roja con Blanco, al lado de Abastos Miranda, Punto Fijo, Estado Falcón, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ