REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002750
ASUNTO : IP11-P-2008-002750

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 22 de Noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado Alexander Montilla contra el ciudadano: JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.142 , de 28 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de Julio Alberto Chacon y Yorclay Eglee gamboa de Cachón, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la urbanización Antiguo aeropuerto calle parcelamiento Vipofalca 21, casa Nº 24, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6867841, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado Abg. Eliezer Navarro y la Abg. Lorena Camacho.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: ”Yo venia pasando por esa calle porque me dirigía hacia la casa, de un compadre en la calle sarmiento, en ese momento viene un carro rojo y se bajan los funcionarios de la Guardia Nacional, donde me retienen por la cera, y ellos se van a introducir en la casa y me dicen que sea testigo, yo les digo que no, cuando se produce el allanamiento agarran a dos muchachas, la casa estaba cerrada, le incautaron la llave de la casa, se produce el allanamiento y van con dos testigos, cuando entran a la casa a mi me retienen en el porche y sacan drogas y detienen a dos muchachas, luego nos montan en la camioneta, de allí nos llevan directo al comando de la Guardia, a mi me llevan para una parte que dice casino, y a las dos muchachas se las llevan para otro lado, paso toda la tarde allí y me dijeron que me me (sic) dejaban allí porque me iba mas tarde, después soltaron a las dos muchachas y me dicen que estoy preso, en la Guardia hasta me dieron comida y me devuelven todo mis anillos, mis esclavas, y como a las cinco me dicen que estoy preso y me esposaron”.

Por su parte alegó el Defensor Privado Abg. Eliécer Navarro que: “Estos funcionarios del Destacamento de Participación ciudadana están haciendo los procedimientos mal elaborados, señala que su defendido ha dicho la verdad, los funcionarios dicen que reciben una información y ellos sin estar autorizados ni dirigidos por el Ministerio Publico, deciden salir a buscar testigos y se van a un sector que había sido señalando por alguien que tampoco identifican, en su narrativa dicen que viene un ciudadano y que lo interceptan, después dicen que el ciudadano trato de cerrar la puerta, después dicen que lo revisan, después que revisan el lugar, los testigos dicen que llegaron al sitio cuando ya estaban detenidos y en el acta dicen que entran con los testigos, mi defendido ha sido conteste en sus preguntas, hay circunstancias que investigar y puede imponérsele una medida cautelar, no se debe privar de una vez, mi defendido no tiene antecedentes, ni reseña policial alguna, reside en el estado y trabaja, y solicita de conformidad con el articulo 256 del Copp, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Es Todo

DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial N° 294 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Leonardo Rojas, Delgado José, Aguilar Yency, Quintana Nelso, Orejuela Pedro, Gil Néstor, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “el día viernes 21 de noviembre de 2008 siendo las 09:00 horas de la mañana salió una comisión militar en funciones de inteligencia en vehículo particular , con la finalidad de procesar información referente a la presunta venta de sustancias estupefacientes por parte de un ciudadano en el barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo (…) siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en la calle PORLAMAR de mencionado sector de observó un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y una bermuda color beige quien realizaba ventas de sustancias estupefacientes a las personas que transitaban por al sector, los cuales se paraban frente a una vivienda de color amarillo ubicada en mencionada calle y el ciudadano entraba a la misma y les entregaba la presunta sustancia , motivo por el cual se dispuso de un dispositivo para capturar a mencionado ciudadano, procediendo a ubicar a dos testigos quienes fueron identificados como Eudis Jesús Quintero Piña (…) y Gregorio Fermín Bracho Gutiérrez, seguidamente la comisión militar se acerca nuevamente al sitio en vehículo particular logrando ubicar de manera directa al ciudadano frente a una vivienda de color amarillo ubicada en el sector antes descrito la comisión militar intercepta a mencionado ciudadano, identificándose como miembros de la Guardia Nacional, en ese momento el ciudadano entro de manera nerviosa e intento cerrar la puerta de mencionada vivienda, procediéndose a capturarlo para luego realizarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos testigos(…) lográndose incautarle en el bolsillo interior derecho la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente el ciudadano fue identificado plenamente quien manifestó verbalmente ser llamarse Jackson Alberto Chacón Gamboa,(…). Seguidamente se procedió a inspeccionar el lugar donde se encontraba referido ciudadano lográndose detectar a un costado de la puerta principal de una vivienda de color amarillo la cual se encontraba completamente abandonada, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que después de realizar la inspección se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido(…)”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido, 1) Mi defendido ha sido conteste en sus preguntas, hay circunstancias que hay que investigar y puede imponérsele una medida cautelar, no se debe privar de una vez, mi defendido no tiene antecedentes, ni reseña policial alguna, reside en el estado y trabaja, y solicita de conformidad con el articulo 256 del Copp, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al respecto considera este Tribunal que en el caso de marras, se estimó la privación judicial preventiva de libertad toda vez que se desprende del acta policial la cual es apreciada por devenir de funcionarios públicos, en la cual quedó plasmados de manera detallada los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, la cual comenzó tal y como riela al folio cuarto (04) cuando una comisión militar en funciones de inteligencia en vehículo particular , con la finalidad de procesar información referente a la presunta venta de sustancias estupefacientes por parte de un ciudadano en el barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo al encontrarse específicamente en la calle PORLAMAR de mencionado sector se observó un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y una bermuda color beige quien realizaba ventas de sustancias estupefacientes a las personas que transitaban por al sector, los cuales se paraban frente a una vivienda de color amarillo ubicada en mencionada calle y el ciudadano entraba a la misma y les entregaba la presunta sustancia , motivo por el cual se dispuso de un dispositivo para capturar a mencionado ciudadano, procediendo a ubicar a dos testigos quienes fueron identificados como Eudis Jesús Quintero Piña (…) y Gregorio Fermín Bracho Gutiérrez, seguidamente la comisión militar se acerca nuevamente al sitio en vehículo particular logrando ubicar de manera directa al ciudadano frente a una vivienda de color amarillo ubicada en el sector antes descrito la comisión militar intercepta a mencionado ciudadano, identificándose como miembros de la Guardia Nacional, en ese momento el ciudadano entro de manera nerviosa e intento cerrar la puerta de mencionada vivienda, procediéndose a capturarlo para luego realizarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos testigos, lográndose incautarle en el bolsillo interior derecho la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente el ciudadano fue identificado plenamente quien manifestó verbalmente ser llamarse Jackson Alberto Chacón Gamboa,(…); igualmente al inspeccionar el lugar donde se encontraba referido ciudadano lográndose detectar a un costado de la puerta principal de una vivienda de color amarillo la cual se encontraba completamente abandonada, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que después de realizar la inspección se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido. De igual manera fueron contestes los testigos presénciales al señalar que ambos sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras el Guardia procedía a revisar al ciudadano le encontró en el bolsillo de la bermuda veinte paquetes pequeños de color transparente llenos de restos de plantas con olor fuerte y de color marrón en ese momento el guardia se asomo a la puerta de la casa donde estaba el hombre y saco de un costado de la puerta una bolsa de color blanco que contenía cinco (5) panelas envueltas en papel transparente llenas de restos de plantas con olor muy fuerte y de color marrón y un (1)envoltorio de color negro que contenía 100 paqueticos pequeños de negro llenos de un polvo blanco con olor muy fuerte.

En virtud de lo anterior, vale decir, el conjunto de elementos de convicción en esta primera fase, este Tribunal desechó lo alegado por la defensa en relación a que la privación de su patrocinio estaba únicamente sustentada en un Acta Policial la cual presentaba irregularidades en relación a lo dispuesto por los testigos presénciales.- Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud de un medida cautelar en el presente procedimiento considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente 06-0370. Sentencia N° 568, de fecha 18-12-2008, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como un Delito de Lesa Humanidad, pluriofensivos, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y además generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y que al conjugar lo anterior con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 Constitucional, no son susceptibles los mismos de aplicación de medidas cautelares menos gravosas, aunado además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva al imputado JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y, a tal respecto se tipifica:

…si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana , cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias de estupefacientes a base de cocaína , veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética la pena será de seis a ocho años de prisión ”…

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial N° 294 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Leonardo Rojas, Delgado José, Aguilar Yency, Quintana Nelso, Orejuela Pedro, Gil Néstor, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “el día viernes 21 de noviembre de 2008 siendo las 09:00 horas de la mañana salió una comisión militar en funciones de inteligencia en vehículo particular , con la finalidad de procesar información referente a la presunta venta de sustancias estupefacientes por parte de un ciudadano en el barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo (…) siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en la calle PORLAMAR de mencionado sector de observó un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y una bermuda color beige quien realizaba ventas de sustancias estupefacientes a las personas que transitaban por al sector, los cuales se paraban frente a una vivienda de color amarillo ubicada en mencionada calle y el ciudadano entraba a la misma y les entregaba la presunta sustancia , motivo por el cual se dispuso de un dispositivo para capturar a mencionado ciudadano, procediendo a ubicar a dos testigos quienes fueron identificados como Eudis Jesús Quintero Piña (…) y Gregorio Fermín Bracho Gutiérrez, seguidamente la comisión militar se acerca nuevamente al sitio en vehículo particular logrando ubicar de manera directa al ciudadano frente a una vivienda de color amarillo ubicada en el sector antes descrito la comisión militar intercepta a mencionado ciudadano, identificándose como miembros de la Guardia Nacional, en ese momento el ciudadano entro de manera nerviosa e intento cerrar la puerta de mencionada vivienda, procediéndose a capturarlo para luego realizarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos testigos(…) lográndose incautarle en el bolsillo interior derecho la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente el ciudadano fue identificado plenamente quien manifestó verbalmente ser llamarse Jackson Alberto Chacón Gamboa,(…). Seguidamente se procedió a inspeccionar el lugar donde se encontraba referido ciudadano lográndose detectar a un costado de la puerta principal de una vivienda de color amarillo la cual se encontraba completamente abandonada, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que después de realizar la inspección se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido(…). Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “(…)“Donde resulto aprehendido el ciudadano JACKSÓN ALBERTO CHACON GAMBOA(…)a quien se le incautó 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada arrojó un peso total de cuarenta (40) gramos, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada arrojó un peso total de trescientos diez (310) gramos, (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso total de veinte(20) gramos.

De los referidos elementos de convicción se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) del ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, vale decir de fecha, 22/11/2008.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ahora bien, a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial N° 294 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Leonardo Rojas, Delgado José, Aguilar Yency, Quintana Nelson, Orejuela Pedro, Gil Néstor, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “el día viernes 21 de noviembre de 2008 siendo las 09:00 horas de la mañana salió una comisión militar en funciones de inteligencia en vehículo particular , con la finalidad de procesar información referente a la presunta venta de sustancias estupefacientes por parte de un ciudadano en el barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo (…) siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en la calle PORLAMAR de mencionado sector de observó un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y una bermuda color beige quien realizaba ventas de sustancias estupefacientes a las personas que transitaban por al sector, los cuales se paraban frente a una vivienda de color amarillo ubicada en mencionada calle y el ciudadano entraba a la misma y les entregaba la presunta sustancia , motivo por el cual se dispuso de un dispositivo para capturar a mencionado ciudadano, procediendo a ubicar a dos testigos quienes fueron identificados como Eudis Jesús Quintero Piña (…) y Gregorio Fermín Bracho Gutiérrez, seguidamente la comisión militar se acerca nuevamente al sitio en vehículo particular logrando ubicar de manera directa al ciudadano frente a una vivienda de color amarillo ubicada en el sector antes descrito la comisión militar intercepta a mencionado ciudadano, identificándose como miembros de la Guardia Nacional, en ese momento el ciudadano entro de manera nerviosa e intento cerrar la puerta de mencionada vivienda, procediéndose a capturarlo para luego realizarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos testigos(…) lográndose incautarle en el bolsillo interior derecho la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente el ciudadano fue identificado plenamente quien manifestó verbalmente ser llamarse Jackson Alberto Chacón Gamboa,(…). Seguidamente se procedió a inspeccionar el lugar donde se encontraba referido ciudadano lográndose detectar a un costado de la puerta principal de una vivienda de color amarillo la cual se encontraba completamente abandonada, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que después de realizar la inspección se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido(…)”

Así como Acta de entrevista de fecha 21/11/08 del ciudadano Eudis Jesús Polanco, de la cual se desprende: “ El día de hoy viernes 21 de noviembre del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me trasladaba en una camioneta propiedad de mi jefe, cuando al ir por la calle por la mar del barrio Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, una comisión de la Guardia Nacional me pidió a mí y a mi amigo Gregorio que nos bajáramos del vehículo para servir de testigos en un procedimiento, al bajar nos llevaron hasta donde tenían un hombre que vestía una franelilla blanca y una bermuda de color beige, con gorra de color blanco, quien se encontraba en una casa de color amarillo la cual se encuentra abandonada, entonces fue el guardia lo reviso y fue cuando le encontró en el bolsillo de la bermuda veinte (20) paqueticos de color transparente llenos de desechos de plantas de olor muy fuerte y de color marrón, en ese momento el guardia se asomo a la puerta de la casa donde estaba el ciudadano y saco de un costado de la puerta una bolsa de color blanco llena de cinco (5) panelas pequeñas de papel transparente llenos de desechos de plantas de olor muy fuerte y color marrón y una bolsita negra que contenía cien (100) paqueticos pequeños de color negro llenos de un polvo blanco con olor fuerte posteriormente los Guardias Nacionales me dijeron a mí y a mi amigo que tenía que acompañarlos hasta el comando para que dijera lo que había visto ya que lo que se le encontró al hombre era presuntamente droga. Acta que se concatena y relacionada claramente con los hechos narrados por el segundo testigo presencial utilizado por los funcionarios actuantes a los fines de otorgarle mayor respaldo al presente procedimiento testimonio rendido por el ciudadano Gregorio Fermín Bracho de la cual se desprende lo siguiente:” El día de hoy viernes 21 de noviembre del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me trasladaba en una camioneta propiedad de mi jefe dueño de la carpintería donde trabajo, cuando al ir por la calle Porlamar del barrio Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, una comisión de la Guardia Nacional le dijo a mi jefe que se estacionara al lado derecho de la vía y un guardia nacional me pidió a mí y a mi amigo Eudi que nos bajáramos del vehículo para servir de testigos en un procedimiento, al bajar nos llevaron hasta donde tenían un hombre que vestía una franelilla blanca y una bermuda de color beige, que se encontraba frente a una casa la cual se encuentra abandonada de color amarillo entonces el guardia lo reviso y fue cuando le encontró en el bolsillo de la bermuda veinte paquetes pequeños de color transparente llenos de restos de plantas con olor fuerte y de color marrón en ese momento el guardia se asomo a la puerta de la casa donde estaba el hombre y saco de un costado de la puerta una bolsa de color blanco que contenía cinco (5) panelas envueltas en papel transparente llenas de restos de plantas con olor muy fuerte y de color marrón y un (1)envoltorio de color negro que contenía 100 paqueticos pequeños de negro llenos de un polvo blanco con olor muy fuerte, posteriormente los Guardias Nacionales me dijeron a mí y a mi amigo que tenía que acompañarlos hasta el comando para que dijera lo que había visto ya que lo que se le encontró al hombre era presuntamente droga. Siendo contestes entontes entonces los ciudadanos al señalar que ambos sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras el Guardia procedía a revisar al ciudadano le encontró en el bolsillo de la bermuda veinte paquetes pequeños de color transparente llenos de restos de plantas con olor fuerte y de color marrón en ese momento el guardia se asomo a la puerta de la casa donde estaba el hombre y saco de un costado de la puerta una bolsa de color blanco que contenía cinco (5) panelas envueltas en papel transparente llenas de restos de plantas con olor muy fuerte y de color marrón y un (1)envoltorio de color negro que contenía 100 paqueticos pequeños de negro llenos de un polvo blanco con olor muy fuerte.

Igualmente fue acompañada la solicitud fiscal Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resulto aprehendido el ciudadano JACKSÓN ALBERTO CHACON GAMBOA(…)a quien se le incautó 20 envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada arrojó un peso total de cuarenta (40) gramos, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada arrojó un peso total de trescientos diez (310) gramos, (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso total de veinte(20) gramos. Prueba ésta de orientación que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende: “evidencias físicas colectadas: Veinte (20) envoltorios de forma rectangular confeccionados de material semi sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos de material vegetal de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada arrojó un peso total de cuarenta (40) gramos, una (1) una bolsa de material semi sintético de color blanco la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios rectangulares de regular tamaño confeccionados de un material semi sintético de color transparente contentivos en su interior de restos de material vegetal verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada arrojó un peso total de trescientos diez (310) gramos, (1) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético contentivo en su interior de 100 mini envoltorios tipo cebollita, confeccionados de un material semi sintético de color negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso total de veinte(20) gramos.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JACKSON ALBERTO CHACON GANBOA. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO JACKSON ALBERTO CHACON GAMBOA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano JACKSÓN ALBERTO CHACON GAMBOA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.142 , de 28 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de Julio Alberto Chacon y Yorclay Eglee gamboa de Cachón, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la urbanización Antiguo aeropuerto calle parcelamiento Vipofalca 21, casa Nº 24, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6867841, la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ