REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002758
ASUNTO : IP11-P-2008-002758
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 23 de Noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado José Cesarino contra el ciudadano GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.702.794, de oficio obrero, natural de Puerto Cabello, Distrito Capital, residenciado en el Sector Tobarda Vieja, cale México, casa S/N, Municipio Democracia Estado Carabobo, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal En fecha 27 de Noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Público TAREKH EL FAKIH.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: El viernes de 8:30 a 9:00 de la noche unos agentes de la empresa GLOBAL ESPRES, me bajaron para efectuar una revisión me solicitaron la cédula de identidad de allí la mandaron a chequera y salio negativo, de allí me llevaron a la Comandancia me sacaron el sábado en la mañana me llevaron para la DIP, me metieron una patadas y me apretaron el pecho, me llevaron para la PTJ también, me extraña que en el sistema no aparece nada de mi, me llevaron de nuevo para la comandancia me trataron mal y quiero decir que no me encontraron ninguna arma de fuego, el domingo me trajeron para acá y me dieron la libertad con presentaciones y al salir del circuito me volvieron agarrar por averiguaciones, a punta de 11 me llamo de nuevo el oficial de guardia para darme el oficio de liberación y para que me fuera a esa hora pero yo le dije que no porque era muy tarde y la cedula no me la habían entregado la cedula, no se que intenciones tenían esos guardias conmigo porque me querían hacer salir a esa hora. El lunes me dieron varios golpes y me sacaron una foto con la pistola y eso es mentira, todo eso es falso porque esa arma de fuego me la sembraron los policías.-
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Orlando Ramones, Reninson Flores todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “siendo el día de hoy 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, me encontraba en la sede del Terminal privado GLOBAL EXPRESS ubicado en la calle Bolivia entre calle comercio y calle Páez, en compañía del agente Reninson flores como auxiliar bajo mi mando ya que últimamente se han embarcado personas con la intensión de delinquir en dichos expresos para luego cometer atraco en la vía, momento en que las personas se encontraban introducidas en el autobús, me acerque al interior de la taquilla de venta de boletos y pude visualizar que había una foto de un ciudadano, le pregunte a la encargada de nombre MARÍA MAIGUALIDA SILVA sobre este ciudadano informándome que esa foto era para la seguridad interna del Terminal y que este había atracado en varias oportunidades en el expreso en compañía de otras personas desconocidas y me hizo entrega de una cámara de video marca Sony para grabar a los pasajeros presentes, para un chequeo rutinario de seguridad de la empresa, seguidamente y con atención comisione a mi compañero que fuera a revisar y grabar en el interior del autobús tanto en planta alta como en la baja del mismo, mientras yo esperaba preventivamente en la entrada de la unidad, al bajar el agente Reninson Flores le pedí que me mostrara el video grabado y pude visualizar un ciudadano con las características similares al e la foto antes mencionada y sentado en la parte trasera de la planta alta, simultáneamente le entregamos la cámara de video a la encargada y procedimos a abordar la unidad 3010 ya con las armas desenfundadas pero ocultas a los pasajeros y con las precauciones del caso, al hacer un chequeo visual por los asientos logré verlo y este opto por taparse la cara con el brazo derecho, nos aproximamos con las precauciones del caso identificándonos como funcionarios y le pedimos que se levantara del asiento con las manos levantadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, le ordene al funcionario Reminson Flores, que les efectuara una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura adherido y entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS quedando identificado como GIOVANNI DESIDEIRO MOTA CARACHE (…), luego bajamos al ciudadano esposado (…)se le informó de los derechos que le asisten como imputado y se informa tal como lo prevé el artículo 255 COPP, que quedaría detenido a la orden a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico(…)”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Manifestara en su oportunidad legal el Defensor Público Tercero entre otras cosas lo siguiente: “Considera esta defensa que estamos en el inicio de las investigaciones y no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en razón de lo antes expuesto solicita una Medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su detención no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y al Mismo Tiempo el Ministerio Público fundamenta su detención en un hecho aislado como es el delito de porte ilícito de arma de fuego donde se le realizó una audiencia de presentación posterior a esta le solicitó una orden de aprehensión en donde jurisprudencia reiterada del máximo tribunal establece que la orden de aprehensión debe estar debidamente fundamentada para que se haga efectiva, al mismo se desprende del presente asunto que no costa la denuncia de las supuestas victimas del supuesto robo que le atribuye el ministerio publico a mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de la COLECTIVIDAD, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto en la normativa sustantiva especial y penal.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y, a tal respecto se tipifica:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tenemos los siguientes elementos de convicción:
* Acta policial de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Orlando Ramones, Reninson Flores todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “siendo el día de hoy 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, me encontraba en la sede del Terminal privado GLOBAL EXPRESS ubicado en la calle Bolivia entre calle comercio y calle Páez, en compañía del agente Reninson flores como auxiliar bajo mi mando ya que últimamente se han embarcado personas con la intensión de delinquir en dichos expresos para luego cometer atraco en la vía, momento en que las personas se encontraban introducidas en el autobús, me acerque al interior de la taquilla de venta de boletos y pude visualizar que había una foto de un ciudadano, le pregunte a la encargada de nombre MARÍA MAIGUALIDA SILVA sobre este ciudadano informándome que esa foto era para la seguridad interna del Terminal y que este había atracado en varias oportunidades en el expreso en compañía de otras personas desconocidas y me hizo entrega de una cámara de video marca Sony para grabar a los pasajeros presentes, para un chequeo rutinario de seguridad de la empresa, seguidamente y con atención comisione a mi compañero que fuera a revisar y grabar en el interior del autobús tanto en planta alta como en la baja del mismo, mientras yo esperaba preventivamente en la entrada de la unidad, al bajar el agente Reminson Flores le pedí que me mostrara el video grabado y pude visualizar un ciudadano con las características similares al e la foto antes mencionada y sentado en la parte trasera de la planta alta, simultáneamente le entregamos la cámara de video a la encargada y procedimos a abordar la unidad 3010 ya con las armas desenfundadas pero ocultas a los pasajeros y con las precauciones del caso, al hacer un chequeo visual por los asientos logré verlo y este opto por taparse la cara con el brazo derecho, nos aproximamos con las precauciones del caso identificándonos como funcionarios y le pedimos que se levantara del asiento con las manos levantadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, le ordene al funcionario Reninson Flores, que les efectuara una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura adherido y entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS quedando identificado como GIOVANNI DESIDEIRO MOTA CARACHE (…), luego bajamos al ciudadano esposado (…)se le informó de los derechos que le asisten como imputado y se informa tal como lo prevé el artículo 255 COPP, que quedaría detenido a la orden a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico(…)”. Acta Policial que se concatena de manera concordante con el Registro de cadena de Custodia, en el cual se dejó constancia que la evidencia física colectadas: UN ARNA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380MM SIN MARCAS POSIBLES , SERIAL NUMERO NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 22-11-2008.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Orlando Ramones, Reninson Flores todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “siendo el día de hoy 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, me encontraba en la sede del Terminal privado GLOBAL EXPRESS ubicado en la calle Bolivia entre calle comercio y calle Páez, en compañía del agente Reninson flores como auxiliar bajo mi mando ya que últimamente se han embarcado personas con la intensión de delinquir en dichos expresos para luego cometer atraco en la vía, momento en que las personas se encontraban introducidas en el autobús, me acerque al interior de la taquilla de venta de boletos y pude visualizar que había una foto de un ciudadano, le pregunte a la encargada de nombre MARÍA MAIGUALIDA SILVA sobre este ciudadano informándome que esa foto era para la seguridad interna del Terminal y que este había atracado en varias oportunidades en el expreso en compañía de otras personas desconocidas y me hizo entrega de una cámara de video marca sony para grabar a los pasajeros presentes, para un chequeo rutinario de seguridad de la empresa, seguidamente y con atención comisione a mi compañero que fuera a revisar y grabar en el interior del autobús tanto en planta alta como en la baja del mismo, mientras yo esperaba preventivamente en la entrada de la unidad, al bajar el agente Reninson Flores le pedí que me mostrara el video grabado y pude visualizar un ciudadano con las características similares al la foto antes mencionada y sentado en la parte trasera de la planta alta, simultáneamente le entregamos la cámara de video a la encargada y procedimos a abordar la unidad 3010 ya con las armas desenfundadas pero ocultas a los pasajeros y con las precauciones del caso, al hacer un chequeo visual por los asientos logré verlo y este opto por taparse la cara con el brazo derecho, nos aproximamos con las precauciones del caso identificándonos como funcionarios y le pedimos que se levantara del asiento con las manos levantadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, le ordene al funcionario Reninson Flores, que les efectuara una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura adherido y entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS quedando identificado como GIOVANNI DESIDEIRO MOTA CARACHE (…), luego bajamos al ciudadano esposado (…)se le informó de los derechos que le asisten como imputado y se informa tal como lo prevé el artículo 255 COPP, que quedaría detenido a la orden a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público(…)”. Acta esta que al concatenarla con el Registro de cadena de Custodia : “evidencia física colectadas: UN ARNA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380MM SIN MARCAS POSIBLES , SERIAL NUMERO NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”, hace presumir ciertamente que al momento de la aprehensión del encartado de autos una vez que se le efectúa una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautara un arma de fuego, evidencia ésta exigida por el legislador sustantivo para agravar el delito de Robo.
Asimismo riela Denuncia contra la propiedad de fecha 22 de noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVA DE LEAL encargada de Global Express de la cual se desprende: el día de hoy sábado 22/11/2008, a eso de las 8:30 de la mañana, me encontraba en la sede del terminal privado de la oficina de GLOBAL EXPRESS ubicado en la calle Bolivia entre Páez y Comercio, en conjunto con el chofer de la unidad signada con el numero 3010 y conducida por el ciudadano Eduardo Suarez y dos funcionarios de policía que se encontraban de guardia logramos visualizar al ciudadano que días atrás a cometido atracos constantes en los expresos, ya que nosotros tenemos como norma de seguridad interna la ubicación y foto de los ciudadanos que abordan las unidades, para luego los funcionarios policiales subir al bus y con las precauciones lográndolo capturar, al verificar bien pudimos constatar que era el mismo ciudadano , donde los policías revisaron bien y le consiguieron algo, y lo trasladaron al comando policial, donde luego me dirigí a formular la denuncia. Elemento éste que se concatena con Acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2008 de la ciudadana Lenny Rafael Leonardi de la que se desprende: “ el día sábado 22 de noviembre como a las 8:45 horas de la mañana aproximadamente cuando revisaba las novedades de la comandancia general ocurrida en el estado Falcón pude notar de la detención de un sujeto que presuntamente pertenecía a un banda de atracadores de unidades de transporte colectivo por lo que procedí a trasladarme a la zona policial N° 2 con sede en punto fijo para corroborar si era el mismo sujeto que junto con otros cuatro entre ellos una dama habían robado una buseta de la ruta Valencia – Chichiriviche, en la cual yo me encontraba siendo objeto de robo de mi arma de reglamento (policía del estado Falcón ) al llegar al lugar pedí el reconocimiento del detenido logrando reconocer físicamente y personalmente que era el mismo sujeto que había efectuado dicho robo el día 21 de octubre del presente año a las 3:00 de la tarde a la buseta tipo encava color blanca con franja amarilla y verde PLACA AM 25X, perteneciente a la línea Morón- Coro a la altura de la auto pista Valencia Puerto Cabello Sector el Cambur, yo coloque la denuncia en el CICPC sub delegación Puerto Cabello donde le asignaron el expediente H-834925 de fecha 22 de noviembre de 2008”.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado GIOVANNI DESIDERO MOTA CARACHE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud del Defensor Público Tercero sobre la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, toda vez que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, en esta etapa preparatoria de este procedimiento. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.702.794, de oficio obrero, natural de Puerto Cabello, Distrito Capital, residenciado en el Sector Tobarda Vieja, cale México, casa S/N, Municipio Democracia Estado Carabobo, de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravOSA solicitada por el Defensor Público Tercero. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ