REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002887
ASUNTO : IP11-P-2008-002887


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena de los referidos ciudadanos, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión de los ciudadanos ADRES ALBERTO BOCOUL QUERO y HENRY YOVANNY PÉREZ MÁRQUEZ, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito de acción publica, ya que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de que estos ciudadanos al momento de efectuarles una inspección corporal se lea incautara en el vehículo que ambos tripulaban UNAS BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES Y DENTRO DE LAS MISMAS HABIAN CARNE EN CANAL PARA CONSUMO HUMANO DE RES, OBTENIENDO UN PESO APROXIMADO SEGÚN VERSIÓN DEL CONDUCTOR DE 140 KILOS, IGUALMENTE SE LOGRÓ OBSERVAR TAMBIÉN ENCIMA DE REFERIDA BOLSA QUE CUBRIAN LA CARNE SE ENCONTRABA UN HACHA DE FABRICACIÓN CASERA DE METAL, Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON HOJA CORTANTE DE 10 CENTIMETROS DE LARGO APOXIMADAMENTE CON UNA NEMEROLOGÍA DE 5515-6, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARARA LA MATANZA (CUERO) DE LOS ANIMALES MANIFESTANDO NO POSEER NINGUN PADRON, no se configura de las actuaciones ningún elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la existencia de un hecho punible.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendida por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: ANDRES ALBERTO BOCOUL QUERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No V-12.787.842, de profesión comerciante, residenciado en esta ciudad casa N° 42, avenida Perú, sector Industrial y HENRY YOVANY PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.225.309, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, natural de Socopo, Estado Barinas, residenciado en casa S/N, de la calle Santa Rosa, sector Creolandia, Punto Fijo Estado falcón, toda vez que los precitados ciudadanos no fueron aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente sus libertades conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad a los ciudadanos ANDRES ALBERTO BOCOUL QUERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No V-12.787.842, de profesión comerciante, residenciado en esta ciudad casa N° 42, avenida Perú, sector Industrial y HENRY YOVANY PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.225.309, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, natural de Socopo, Estado Barinas, residenciado en casa S/N, de la calle Santa Rosa, sector Creolandia, Punto Fijo Estado falcón, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de libertades y los oficios correspondientes. Cúmplase.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ