REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002891
ASUNTO : IP11-P-2008-002891

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del referido ciudadano, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión de la ciudadana SADIA ILEANA MACHADO, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito de acción publica, ya que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de que ésta ciudadana al momento de efectuarle una inspección corporal se le incautara EN UN BOLSO DE MANO TRES CEDULAS DE IDENTIDAD ASI MISMO LA CANTIDAD DE SIES TARJETAS DE CREDITO VISA, MASTERCARD, Y AMERICAN EXPRESS, UNA SOLICITUD DE TARJETABIENTE DE DIVISAS DE CADIVI Y UN DOCUMENTO DE CONSUKTA DE CONSUMOS EN EL EXTERIOR BAJADA POR INTERNET, no se configura de las actuaciones ningún elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la existencia de un hecho punible.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendida por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que la ciudadana: SADIA ILEANA MACHADO, venezolano, de 31 años de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No V-13.642.866, de profesión CAJERA, residenciada en la loma de propatria Bloque 10, piso 7, apartamento 75, letra “A”, caracas Distrito Capital, toda vez que la precitada ciudadana no fue aprehendida en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad a la ciudadana SADIA ILEANA MACHADO, venezolano, de 31 años de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No V-13.642.866, de profesión CAJERA, residenciada en la loma de propatria Bloque 10, piso 7, apartamento 75, letra “A”, caracas Distrito Capital, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ