REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002906
ASUNTO : IP11-P-2008-002906

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena de los referidos ciudadanos, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMOS Y BRIGIDO RAMON COLINA BLANCO, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito de acción publica, ya que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de que estos ciudadanos fueran presuntamente quienes agredieron sin razón alguna a la víctima denunciante lanzándoles piedras a su vehículo, no se configura de las actuaciones (acta policial) ningún elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la existencia de un hecho punible.
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendida por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No V-19.371.888, de profesión obrero, domiciliado en caracas Maripérez, Bloque 38, edificio 4, apartamento D4 y BRIGIDO RAMÓN COLINA BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.395, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, casa N° 6, toda vez que los precitados ciudadanos no fueron aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente sus libertades conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No V-19.371.888, de profesión obrero, domiciliado en caracas Maripérez, Bloque 38, edificio 4, apartamento D4 y BRIGIDO RAMÓN COLINA BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.395, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, casa N° 6, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de libertades y los oficios correspondientes. Cúmplase.




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO