REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000407
ASUNTO : IP11-P-2008-000407

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: OBERTO JOSE LUQUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY BELLO DE CARACHE
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

El día miércoles 19 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, una comisión policial al mando del Sub- Inspector Eduardo José Pimentel, e integrada por los efectivos Carlos Gómez y Andrés Rodríguez, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la calle federación del sector Villa Marina, Punto Fijo donde observaron a un ciudadano OBERTO JOSÉ LUQUE quien vestía una bermuda de color azul con beige con una franelilla de color roja y una gorra visera de color azul, y se desplazaba por plena vía pública, y al notar la presencia policial, optó por lanzar un objeto al suelo y salir corriendo pero fue interceptado rápidamente por los efectivos policiales, procedieron seguidamente a colectar el objeto que el ciudadano había arrojado siendo este un envase de material sintético de forma cilíndrica y de tamaño pequeño, y el mismo contenía en su interior la cantidad de veintiséis (26) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco anudados en su extremo superior con cinta sintética de color marrón, contentivos en su interior de cocaína con un peso neto de cuatro coma dos gramos(4,2)y contando con la presencia del ciudadano Luis Ricardo Díaz como testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección personal lográndole incautar la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes, y luego de ser impuesto de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 y 255 ejusdem procedieron a trasladar al ciudadano OBERTO JOSÉ LUQUE hasta el comando de la Zona Policial Nro.2

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSÉ OBERTO LUQUE por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del los imputado, JOSÉ OBERTO LUQUE, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano, JOSÉ OBERTO LUQUE previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado, JOSÉ OBERTO LUQUE en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (6) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 20 de Septiembre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Arresto Domiciliario, toda vez que el artículo 367 de la norma adjetiva penal es muy claro al disponer que si el imputado viene en libertad se le deberá decretar su detención si solo si la pena privativa de libertad es igual o mayor de cinco años, supuesto no configurado en el caso de marras toda vez que la condena es de dos años y seis meses. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, JOSÉ OBERTO LUQUE de Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 31-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.310.363, de 25 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado, domiciliado en Villa Marina, calle Virgen del Valle, Sector Virgen del Valle, casa azul, cerca del estadio, hijo de FLOR MARIA LUQUE y ELOY SANCHEZ GAMBERO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ