REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002605
ASUNTO : IP11-P-2008-002605
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ROMER LEAL contra el ciudadano: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.776 , pescador, hijo de Rafael Flores y de Petra Medina , nacido en fecha: 20-01-1970, de 38 años edad, soltero, residenciado en Villa Marina, calle Federación Casa Nº 03 a un cuadra de la escuela, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 26 de Octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta DENA JIMENEZ
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: yo staba (sic) comprando en la bodega y le llego a la donde vende la bombonas y7 (sic) un señor dice en la esquina y a mi no meagarraron (sic) con droga, me tiraron los papeles en el piso me dieron patadas, yo dogo si me agarran por que me van a sembrar droga lo que tenia era 50 mil bolivares, (sic) llegamos a la comandancia y a la media hora es que presentaron la droga, yo no tengo entradas solo tengo una entrada cuando tenia 12 años, soy pescador, yo no cargaba droga, me esguazaron la camisa, no tengo problemas con esos funcionarios, ellos me golpearon, la guardia me iba a soltar, a mi no me agarraron con nada y los 50 mil bolivares (sic) no aparecen, yo consumia (sic) hace como 8 años que deje por que me caia (sic)mal .
Por su parte alegó la Defensora Pública Tercera ABG. DENA JIMENEZ lo siguiente: “oido (sic) la exposición en esta sala de mi defendido se evidencia que no hay suficientes elementos de coviccion (sic) para estimar que mi defendido sea autor y paraticipe (sic) del hecho que se le imputa, observandose (sic) que no estan (sic) llenos los extremos del articulo 250 del Copp (sic) por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva que esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o coparticipe de la comision (sic) del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial N° 266 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, JOSÉ DELGADO, ROMAN GONZALEZ, ERICK ESTRADA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “ el día 24 de octubre de 2008,(…) siendo las 10:30 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en el sector Nuevo Pueblo sur específicamente en la calle Obispo, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se observa un ciudadano de contextura robusta de piel morena de estatura baja el cual estaba sin camisa y bestia un pantalón de color beige que al notar nuestra presencia trato de ocultarse en un terreno baldío el cual llamo nuestra atención y procedemos a darle la voz de alto mientras que le pedimos a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo Misubichi signo año 2005, que se estacionara a la derecha y manifestándole que si podía ayudarnos en un procedimiento que estábamos realizando el cual dijo que si siendo identificado como: GALVIZ DIAZ JOSÉ (…) se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano que fue plenamente identificado como FLORES MEDINA CARLOS RAFAEL, (…) a quien se le detecto en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón cuatro envoltorios de tamaño regular ti9po cebolla los cuales dos (2) son de material sintético de color negro el cual contiene en su interior restos de vegetales de un color verde pastoso de un olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, uno (1) de papel color marrón y uno (1) de papel color vino tinto , los cuales tenían en su interior 28 mini envoltorios tipo cebollita de un material sintetico (sic) los cuales contienen en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína (…) “
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
Acta Policial Nro.266 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, JOSÉ DELGADO, ROMAN GONZALEZ, ERICK ESTRADA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “ el día 24 de octubre de 2008,(…) siendo las 10:30 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en el sector Nuevo Pueblo sur específicamente en la calle Obispo, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se observa un ciudadano de contextura robusta de piel morena de estatura baja el cual estaba sin camisa y bestia un pantalón de color beige que al notar nuestra presencia trato de ocultarse en un terreno baldío el cual llamo nuestra atención y procedemos a darle la voz de alto mientras que le pedimos a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo Misubichi signo año 2005, que se estacionara a la derecha y manifestándole que si podía ayudarnos en un procedimiento que estábamos realizando el cual dijo que si siendo identificado como: GALVIZ DIAZ JOSÉ (…) se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano que fue plenamente identificado como FLORES MEDINA CARLOS RAFAEL, (…) a quien se le detecto en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón cuatro envoltorios de tamaño regular ti9po cebolla los cuales dos (2) son de material sintético de color negro el cual contiene en su interior restos de vegetales de un color verde pastoso de un olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, uno (1) de papel color marrón y uno (1) de papel color vino tinto , los cuales tenían en su interior 28 mini envoltorios tipo cebollita de un material sintético los cuales contienen en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína (…). Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: : “ Donde resulto aprehendido el ciudadano FLORES MEDINA CARLOS RAFAEL(…) a quien se le detecto cuatro envoltorios de tamaño regular tipo cebolla los cuales dos ( 2 )son de material sintético de color negro el cual contiene en su interior restos de vegetales de color verde pastoso de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso Aproximado de 17,6 gramos, uno (1) de papel color marrón y uno en papel color vino tinto, los cuales tenían en su interior 28 mini envoltorios tipo cebollita de material semi sintético los cuales contienen en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 10 gramos.
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 24/10/2008.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
Acta Policial N° 266 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, JOSÉ DELGADO, ROMAN GONZALEZ, ERICK ESTRADA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) “ el día 24 de octubre de 2008,(…) siendo las 10:30 horas de la mañana al encontrarnos específicamente en el sector Nuevo Pueblo sur específicamente en la calle Obispo, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se observa un ciudadano de contextura robusta de piel morena de estatura baja el cual estaba sin camisa y bestia un pantalón de color beige que al notar nuestra presencia trato de ocultarse en un terreno baldío el cual llamo nuestra atención y procedemos a darle la voz de alto mientras que le pedimos a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo Misubichi signo año 2005, que se estacionara a la derecha y manifestándole que si podía ayudarnos en un procedimiento que estábamos realizando el cual dijo que si siendo identificado como: GALVIZ DIAZ JOSÉ (…) se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano que fue plenamente identificado como FLORES MEDINA CARLOS RAFAEL, (…) a quien se le detecto en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón cuatro envoltorios de tamaño regular tipo cebolla los cuales dos (2) son de material sintético de color negro el cual contiene en su interior restos de vegetales de un color verde pastoso de un olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, uno (1) de papel color marrón y uno (1) de papel color vino tinto , los cuales tenían en su interior 28 mini envoltorios tipo cebollita de un material sintético los cuales contienen en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína (…) “ Acta Policial que guarda relación directa con lo manifestado con el testigo presencial ciudadano Galviz Díaz José Luís, quien rindiera Entrevista en fecha 24/10/08 por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la cual se desprende : “el día de hoy 24 de octubre, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba transitando por el sector Nuevo Pueblo Sur específicamente por la calle obispo donde me dirigía a mi vecindario en mi vehículo Mitsubishi Signo año 2005 , cuando observe una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos me pidió que me estacionara a la derecha y me pidió si podía colaborar con ellos en un procedimiento que estaban efectuando cosa que yo acepte amablemente y el efectivo me condujo hasta un ciudadano de contextura robusta de piel morena de estatuar baja el cual viste una bermuda de color beige y tiene varios tatuajes en el cuerpo y tenían pegado contra la patrulla y el mismo cuando lo estaban revisando le encontraron en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón cuatro pelotas de tamaño regular tipo cebolla los cuales dos(2) de material plástico (bolsa) de color negro uno (1) de papel color marrón y uno (1) de papel color vino tinto fue cuando los guardias abrieron el mismo uno de ellos para ver su contenido así mismo los dos (2) envoltorios de material plástico (bolsa) de color negro y envoltorio de color marrón contiene en su interior contenía una hierba de color verde que olía fuerte y el otro envoltorio de color vino tinto contiene en su interior (28) peloticas de plástico (bolsa) tipo cebollita el cual el efectivo abrió una de ellas para que yo viera su contenido, viendo que este era un polvo de color blanco de olor fuerte y molesto, luego el efectivo me manifestó que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y que la hierba era presuntamente Marihuana y por el cual tenía que acompañarlo al comando con la finalidad de realizar una breve declaración para relatar todo lo que yo había visto durante el procedimiento.”
Igualmente se encuentra dentro de los elementos de convicción Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “ Donde resulto aprehendido el ciudadano FLORES MEDINA CARLOS RAFAEL(…) a quien se le detecto cuatro envoltorios de tamaño regular tipo cebolla los cuales dos ( 2 )son de material sintético de color negro el cual contiene en su interior restos de vegetales de color verde pastoso de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso Aproximado de 17,6 gramos, uno (1) de papel color marrón y uno en papel color vino tinto, los cuales tenían en su interior 28 mini envoltorios tipo cebollita de material semi sintético los cuales contienen en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 10 gramos. Elemento éste de convicción que se concatena con el resultado del Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende: “evidencias físicas colectadas: cuatro envoltorios de tamaño regular tipo cebolla los cuales dos (2) son de material sintético de color negro el cual contiene en su interior restos de vegetales de un color verde pastoso de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 17.6 gramos, uno (1) de papel color marrón y uno(1) de papel color vino tinto, los cuales tenían en su interior 28 mini envoltorios tipo cebollita de material semi sintético los cuales contienen en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 10 gramos.” .
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER Al IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.776 , pescador, hijo de Rafael Flores y de Petra Medina , nacido en fecha: 20-01-1970, de 38 años edad, soltero, residenciado en Villa Marina, calle Federación Casa Nº 03 a un cuadra de la escuela, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ