REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002821
ASUNTO : IP11-P-2008-002821

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Cesarino interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano, NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 17/08/1975, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 20.622.141, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de Primaria, de Oficio Zapatero, hijo de Melida Huerta y Néstor José Zárraga, domiciliado PUNTA CARDON ENTRANDO POR LA POLICIA EN EL RANCHO DE LA CIUDADANA MALVINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARMELIS SUSANA PADILLA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado del defensor Público tercero Abogado TAREK EL FAKIH.

DE LOS HECHOS

Al imputado, NESTOR JOSÉ ZARRAGA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio, MARMELIS SUSANA PADILLA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 02 de diciembre de 2008.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 02 de DICIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ANGOLA YILBER, JESUS PIRELA, JORGE RODRIGUEZ, EDWIN SIVADA adscritos a la Brigada De Orden Público del Comando Policial Paraguana de la que se extrae lo siguiente: “ el día 02/12/08 aproximadamente a las 2: 45 de la tarde me encontraba de servicio en recorrido a pie por la calle Ayacucho específicamente frente al establecimiento merkapark en compañía del distinguido JESUS PIRELA, cuando avistamos a una ciudadana en una actitud nerviosa y aproximándonos a ella observamos a un ciudadano que vestía para el momento un mono negro con chaqueta negra y gorra negra que se encontraba junto a ella de una forma esquiva, rápidamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de inmediato comisione al distinguido Jesús Pírela para que le efectuara una inspección corporal, en conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del COPP, lográndole incautar dentro de su ropa en el bolsillo derecho delantero del pantalón deportivo mono (1) facsímiles de metal tipo revolver con cacha envuelta con adhesivo de material sintético de color negro y 30 Bolívares Fuertes (…) quedando identificado como NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA (…) procedí a hacerle un breve interrogatorio a la ciudadana en cuestión de nombre MARMELIS PADILLA, le pregunte que si le había hecho algo respondiéndome que si, que le habían robado la cantidad de 30 bolívares fuertes y dos cadenas de plata, sindicando al ciudadano ya identificado como el presunto autor del robo(…) vistas y colectadas las evidencias procedimos a la aprehensión definitiva”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifestara el Defensor Público Tercero al momento de presentar sus alegatos lo siguiente:
“Oída la exposición del Representante Público, considera que el presente procedimiento sea por la vía ordinaria, Igualmente Considera esta defensa que estamos en el inicio de las investigaciones y no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en razón de lo antes expuesto solicita una Medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la establecida en el artículo 256 ordinal 1ª referente al arresto domiciliario, invocando la presunción de inocencia a favor de su defendido y el derecho de ser Juzgado en Libertad. Es todo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, MARMELIS PADILLA representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, a tal respecto se tipifica:


Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO tenemos:

Acta policial fecha 02 de DICIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ANGOLA YILBER, JESUS PIRELA, JORGE RODRIGUEZ, EDWIN SIVADA adscritos a la Brigada De Orden Público del Comando Policial Paraguaná de la que se extrae lo siguiente: “ el día 02/12/08 aproximadamente a las 2: 45 de la tarde me encontraba de servicio en recorrido a pie por la calle Ayacucho específicamente frente al establecimiento merkapark en compañía del distinguido JESUS PIRELA, cuando avistamos a una ciudadana en una actitud nerviosa y aproximándonos a ella observamos a un ciudadano que vestía para el momento un mono negro con chaqueta negra y gorra negra que se encontraba junto a ella de una forma esquiva, rápidamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de inmediato comisione al distinguido Jesús Pírela para que le efectuara una inspección corporal, en conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del COPP, lográndole incautar dentro de su ropa en el bolsillo derecho delantero del pantalón deportivo mono (1) falsimines de metal tipo revolver con cacha envuelta con adhesivo de material sintético de color negro y 30 Bolívares Fuertes (…) quedando identificado como NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA (…) procedí a hacerle un breve interrogatorio a la ciudadana en cuestión de nombre MARMELIS PADILLA, le pregunte que si le había hecho algo respondiéndome que si, que le habían robado la cantidad de 30 bolívares fuertes y dos cadenas de plata, sindicando al ciudadano ya identificado como el presunto autor del robo(…) vistas y colectadas las evidencias procedimos a la aprehensión definitiva”. Acta esta que se concatena con el Registro de cadena de custodia, evidencia física colectada:” un (1) falsimines de metal tipo revolver con cacha envuelta con cacha envuelta con adhesivo de material sintético de color negro, y 30 bolívares fuertes seriales: 1 billete de 20 bolívares fuertes, C58197862 1 billete de 10 bolívares fuertes G45570686 “.

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 02-12-2008.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Acta policial fecha 02 de DICIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ANGOLA YILBER, JESUS PIRELA, JORGE RODRIGUEZ, EDWIN SIVADA adscritos a la Brigada De Orden Público del Comando Policial Paraguaná de la que se extrae lo siguiente: “ el día 02/12/08 aproximadamente a las 2: 45 de la tarde me encontraba de servicio en recorrido a pie por la calle Ayacucho específicamente frente al establecimiento merkapark en compañía del distinguido JESUS PIRELA, cuando avistamos a una ciudadana en una actitud nerviosa y aproximándonos a ella observamos a un ciudadano que vestía para el momento un mono negro con chaqueta negra y gorra negra que se encontraba junto a ella de una forma esquiva, rápidamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de inmediato comisione al distinguido Jesús Pírela para que le efectuara una inspección corporal, en conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del COPP, lográndole incautar dentro de su ropa en el bolsillo derecho delantero del pantalón deportivo mono (1) falsimines de metal tipo revolver con cacha envuelta con adhesivo de material sintético de color negro y 30 Bolívares Fuertes (…) quedando identificado como NÉSTOR JOSÉ ZARRAGA (…) procedí a hacerle un breve interrogatorio a la ciudadana en cuestión de nombre MARMELIS PADILLA, le pregunte que si le había hecho algo respondiéndome que sí, que le habían robado la cantidad de 30 bolívares fuertes y dos cadenas de plata, sindicando al ciudadano ya identificado como el presunto autor del robo(…) vistas y colectadas las evidencias procedimos a la aprehensión definitiva”.

Riela también Denuncia N° 0636-2008, de fecha 02 de diciembre de 2008 de la ciudadana MARMELIS PADILLA de la cual se desprende lo siguiente: el día de hoy martes 02/04/08 aproximadamente a las 2:55 de la tarde , me encontraba en la parada de mercapark esperando la buseta para irme para bella vista ya que iba para el mariano de talavera a estudiar, cuando se me acerca un sujeto y me apunta con una pistola quitándome mis pertenencia (dos pulseras de plata y 30 bolívares fuertes ) me amenaza diciéndome que no lo denunciara que me quedara tranquila, momento que él se disponía a irse venían dos policías corriendo el cual lo detienen sin darle chance de escapar, uno de los policías me pregunta la atracó yo le digo que si me robo, después llegaron unos motorizados con la patrulla donde lo montaron y se lo llevaron a comando de la policía, informando que tenía que ir al comando a formular la denuncia.

Así como Acta de entrevista de fecha 02/12/08 de La ciudadana Johana Carolina Padilla Marin, de la cual se desprende lo siguiente “el día de hoy martes 02 de diciembre, del presente año aproximadamente como a las 2:40 de la tarde, me encontraba en mi trabajo en el supermercado merka park, cuando al pasar dos minutos se presenta un niño que trabaja como empacador y ubica a los funcionarios quienes estaban de guardia en dicho establecimiento y les dice ¡policía están atracando una señora en la parada¡ rápidamente uno de los efectivos al recabar esta información sale a corroborar lo dicho por el niño y posteriormente lo acompaña el otro policía y yo opto por pararme en la puerta del supermercado a ver la situación pude notar que ya los funcionarios lo tenían capturado, había mucha gente en el sitio ya que todo ocurrió en una parada ubicada en la parte de afuera del estacionamiento de merka park me tome la atribución de acercarme y como conozco a estos efectivos les pedí que si podían mostrarme al agresor y al verlo pude constatar que era el mismo que había atracado el día jueves 27/11/08 el mismo sitio a las 7:10 horas de la noche, luego llegaron varios motorizados además de una patrulla donde se lo llevaron al comando. Es todo.”

Riela al folio diez (10) del presente asunto Registro de cadena de custodia, en el cual se dejó constancia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento:” un (1) falsimines de metal tipo revolver con cacha envuelta con cacha envuelta con adhesivo de material sintético de color negro, y 30 bolívares fuertes seriales: 1 billete de 20 bolívares fuertes, C58197862 1 billete de 10 bolívares fuertes G45570686 “.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado NESTOR JOSE ZARRAGA.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensor Público Tercero de otorgarle una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano NESTOR JOSE ZARRAGA HUERTA, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 17/08/1975, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 20.622.141, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de Primaria, de Oficio Zapatero, hijo de Melida Huerta y Néstor José Zárraga, domiciliado PUNTA CARDON ENTRANDO POR LA POLICIA EN EL RANCHO DE LA CIUDADANA MALVINA, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARMELIS SUSANA PADILLA SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Cuarto: Se declaran sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ