REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000235
ASUNTO : IP11-P-2008-000235
AUTO ACORDANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica del imputado VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado imputado le fue decretada en fecha 10 de diciembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSÉ GÓMEZ VERA.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre de 2006, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por ante El Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado en la presente causa Ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ, en el internado Judicial de Coro y el día 31 de marzo de 20008 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presenta formal Acusación en su contra por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSÉ GÓMEZ VERA.
Del escrito presentado por la defensa técnica, es por lo que este Tribunal en aras de preservar las Garantías Constitucionales del Imputado VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ, hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, en base a los dispuesto en sentencia de fecha 22-03-2007, por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de la restitución como vía idónea de los derechos fundamentales como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicita a favor de su defendido una medida menos gravosa de la que actualmente recae sobre el mismo en atención al delicado estado de salud, tomando en consideración la patología psiquiatrita presentada, determinada por la experticia de valoración psiquiátrica presentada, determinada por la experticia de valoración psiquiátrica efectuada por el Especialista Dr. Roberti, quien concluyo que el paciente presenta condiciones emocionales, patológicas y orgánicas que necesariamente debe ser cubiertas a nivel médico con la correspondiente atención es por lo que en aras de preservar el Derecho a la Salud, el cual es insoslayable y está consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 85, es que resulta pertinente a criterio de quien aquí decide el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por la Defensora Pública Cuarta Abg. Yrene Tremont a favor del ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la siguiente dirección : URBANIZACIÓN MARÍA AUXILIADORA, CASA N° 14, MANZANA 1, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MILAGROS NAVAS, HIJA DEL ENCARTADO, TELEFONO 04169612600, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensora Pública Cuarta ABG. YRENE TREMONT, a favor del Imputado VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ plenamente identificado en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la dirección aportada por la solicitante, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO