REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002024
ASUNTO : IP11-P-2008-002024

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA

DE LOS HECHOS

En fecha 29-08-2008 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana procedieron a constituirse en comisión de inteligencia en dos vehículos particulares con la finalidad de procesar la información suministrada por los residentes del sector, procediendo a instalar un dispositivo de vigilancia seguimiento y control en la zona, logrando ubicar aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía a un ciudadano con las características aportadas por los denunciantes al momento que intentaba ingresar al callejón independencia del sector antes descrito, procediéndose a identificarse como funcionarios Militares y detenerlo por lo que procedieron a ubicar a un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fungiera como testigo, quedando identificado como ANIBAL RAFAEL GOMEZ WEFFER, por lo que procedieron a realizarle de conformidad con el artículo 205 del Código Procesal Penal, una revisión personal lográndole incautar dentro del bolsillo de su bermuda con un bolso pequeño con cierre de color negro el cual al ser revisado se incauto en su interior la cantidad de un envoltorio grande confeccionado con de un material sintético de color verde, tres (3) envoltorios pequeños confeccionados de un material semi sintético de color transparente, once (11) envoltorios pequeños confeccionados de un material semi sintético de color verde y veinticinco (25) envoltorios pequeños confeccionados con material semi sintético de color negro contentivos todos estos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada Cocaína , que luego se determino a través del dictamen pericial que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de total de setenta y uno coma siete gramos (71,7 Grs.) gramos, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del los imputado, RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su límite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (6) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 2 de marzo de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, ampliamente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RIVIRA SANCHEZ