REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002068
ASUNTO : IP11-P-2008-002068

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


DE LOS HECHOS

En fecha doce de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acto policial en el expediente penal, los funcionarios policiales Sub inspector Ernesto Silva, Dtgdo. Jonathan Isea, Dtgdo. Anyert Reyes, Agentes Chirinos Luís, Egliss Luís Sánchez y Jonathan Romero, adscritos a la Zona Policial Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mientras efectuaban labores de recorrido rutinario por las inmediaciones del sector libertador, del municipio Carirubana, específicamente en la calle santo Domingo con la calle Pica, de esta ciudad de punto fijo lograron divisar al ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, quien se encontraba agachado en la mencionada esquina, y que llevaba consigo un objeto de regular tamaño en su mano derecha , quien al ver a los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa viendo esta actitud por parte del imputado, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado, e intento salir en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda color verde con blanco, ubicada específicamente en la esquina conformada por la calle santo domingo con la pica, del sector libertador (…) siendo interceptado dentro de la vivienda por el Dtgdo. Reyes Mavo, una vez hecha la detención del imputado, y al percatarse la comisión policial que este se había despojado del objeto que llevaba en su mano, el cual resulto ser un bolso elaborado en material textil de color blanco con azul el cual tenía una flor elaborada en material sintético de color rosado, el cual lanzo al interior de la vivienda ya mencionada, la comisión solicito apoyo de otros funcionarios para que se trasladaran con dos ciudadanos que sirvieran como testigos en el procedimiento testigos que quedaron identificados como: Pitter Antonio Navea Bracho Y Mecias José Luis (…) una vez en el inmueble los testigos, junto con los funcionarios, procedieron a la revisión del mismo así como del bolso queen momentos antes el imputado había arrojado a la entrada de la vivienda, al inspeccionar este ultimo colectaron la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, de un material sintético especificados de la manera siguiente : (15) de color azul y negro anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color morado, y (1) de color blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color verde , todos contentivos en su interior de clorhidrato de cocaína tal como quedo establecido en la Experticia Químico Botánica Nro. 309 de fecha 24/09/2008, sustancia que arrojo un peso neto de cuatro coma veinticinco gramos (4,25 grs). Posteriormente la comisión policial, junto con los testigos procedieron a inspeccionar el interior del inmueble, colectando dentro del mismo, y específicamente en la sala de la vivienda donde había ingresado el imputado, y sobre una franela de color rojo que estaba encima de un multimueble, la cantidad de (20) envoltorios tipo cebollitas de tamaño regular, confeccionados de un material sintético de color verde con negro, anudados en sus extremos de un material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de clorhidrato de cocaína, sustancia que arrojo un peso neto de tres coma cuarenta y ocho gramos (3,48 grs) y la cantidad de seis envoltorios especificados de la siguiente manera : (5) elaborados en papel de color blanco con rayas azules y rojas , y (1) envoltorio elaborado en papel aluminio color plateado, todos contetivos en su interior de cannibis sativa linne (marihuana ) tal como quedó establecido en experticia Químico Botánica ya mencionada, sustancia que arrojo un peso neto de trece coma cuarenta y cuatro gramos (13,44 grs). Asimismo, dentro del inmueble junto con las drogas, se incauto un equipo celular, una tijera metálica y la cantidad de 156,50 Bs. F, en billetes y monedas de diversas denominaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de detención domiciliaria impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano, JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado, JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (6) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. . De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de Marzo de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Arresto Domiciliario, toda vez que el artículo 367 de la norma adjetiva penal es muy claro al disponer que si el imputado viene en libertad se le deberá decretar su detención solo si la pena privativa de libertad es igual o mayor de cinco años, supuesto no configurado en el caso de marras toda vez que la condena es de dos años y seis meses. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ