REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002603
ASUNTO : IP11-P-2008-002603

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 24 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado José Leonardo Cesarino Lazarde contra los ciudadanos CARLOS ARTURO MONOTTA PRECIADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.137, comerciante, hijo de Luz María Preciado y Carlos Artuto Monotta, nacido en fecha: 10-02-1962, soltero, residenciado entre la calle México y Zamora, donde la señora maría y el ciudadano OMAR CAICEDO FILOTEO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.954, obrero, hijo de Manuel Caicedo y de Agueda Filoteo, nacido en fecha: 05-05-1968, soltero, residenciado entre la calle México y Zamora, donde la señora maría, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al primero y al segundo se le acuerde la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción cada uno por separado lo siguiente: CARLOS ARTURO MINOTTA PRECIADO, quien manifestó lo siguiente: “eso fue el dia (sic) miércoles 22 en la casa de la Sra (sic) Maria donde residimos nosotros y nos encontrábamos comiendo y ha llagado la Sra (sic) mas yo no la distingo sino el sr, (sic)el sr (sic) le ha brindado comida de lo que estabamos (sic) comiendo y tomaron refresco y la niña pidio (sic) agua, cuando la niña entro por el agua el cuarto estaba abierto la niña tomo agua y yo entre a mi habitación y la niña tomo un yesquero y iba entrando la mama y la Sra (sic) dice que yo la bese y le hice la pregunta a la niña yo la bese y la niña mira a la mama y me acusan de violación, cuando las autoridades llegaron estábamos acostados”.

Por su parte manifestara el imputado OMAR CAICEDO FILOTEO quien manifestó: estábamos el día miércoles allí comiendo y la Sra. llego y le brinde comida y compartimos un rato y le di galletas a la niña y le di refresco y me dice que tiene sed le dijo entra a la nevera al rato entro Lola y dice Omar tu amigo esta besando a la niña y cuando reaccione ella dice eso no se como me llaman a mi si no me moví de donde estaba, la niña me conoce y me tiene bastante cariño a mi.

Igualmente se le concede la palabra a la ciudadana Dora Nelys Camacho (representante legal de la niña víctima) quien manifestó: yo soy una persona desalojada y le dije no tengo donde dormir y la Sra (sic) me dejo con una paisana, yo trabajo en el mercado y he estado saliendo a buscar habitación y me encontre (sic) a Omar en la calle y me dijo que lo habian (sic )botado de la habitación y le dije yo no te puedo a desalojar por que estoy en una casa ajena y estuvimos caminando ayudándole a el y después me dijo que habia (sic) conseguido y a los tres dias (sic) me lo encuentro yo y estaba con el me lo presento y me puedes hablar con la Sra maria (sic) para que me alquile una habitación y dijo vaya mañana y fui pregunte a un moreno a bajo si estaba Omar y me dijo sube y voy subiendo y digo Omar y dijo sube y ellos estaban comiendo y bebiendo yo tomo pero no me embriago y me brindo bebida y le dije no me brindaron comida y refresco y la niña dijo mami (sic) dame refresco y me dice dame mas refresco y el Sr (sic)dijo no te preocupes que yo te compro y Omar me dijo que iba hablar con la Sra (sic) para conseguir habitacion, (sic) luego me pare a recibir la llamada cuando mirio (sic) asi (sic) no veo a la niña y le pregunto a Omar donde esta la niña y entro rapido (sic) y veo al Sr (sic) Carlos y veo que tiene a la niña acostada en la cama en cima de el, omar (sic) dijo no creo y la niña me dijo me empeco(sic) a besar y me metio (sic) la lengua en la boca y me metio (sic) la lengua en la totona,(sic) y le dije por que no gritaste y me dijo yo estaba llorando”.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ lo siguiente: “esta defensa considera que no están llenos los extremos del Copp, no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos sean el autores del presente hecho, y al revisar el asunto se observa que en el reconocimiento no hay daños por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, es todo.

DE LOS HECHOS

Al imputado, CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de octubre de 2008.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en la Denuncia de fecha 22/10/08 Expediente: H-905.983 interpuesta por la ciudadana Doranelis Camacho García de la que se extrae lo siguiente: estoy aquí denunciando que el día de hoy 22/10/09 me encontraba en la residencia ubicada en la calle México entre Zamora y Garcés de unos amigos Omar y el otro apodado el Chino, para que me dieran una información sobre un habitación que alquilaban en esa residencia los cuales se encontraban tomando y me ofrecieran licor y les dije que no y al momento recibo una llamada y me levanto a recibir la misma y cuando termino de hablar por teléfono me percato que mi hijaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no se encontraba y empiezo a buscar a mi hija, y me meto para el interior de la residencia a buscarla y veo una puerta medio abierta y al ver para dentro observo al chino encima de mi hija besándola en la boca por lo que yo entro y se asusta el CHINO y agarro a mi hija y me salgo y comienzo a hablar con ella y me dice que el CHINO la estaba besando en la boca y que le estaba tocando su parte de abajo y además le había besado el Papito, por lo que entre nuevamente y le reclame al tipo y me dijo que el no había hecho nada con la niña, por eso estoy denunciando es todo(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? Contesto: solo que se llama Omar y al otro nada mas lo conozco como el Chino son colombianos indocumentados y residen en la dirección donde ocurrió lo denunciado (…)”

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxrepresentado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, tenemos: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Denuncia de fecha 22/10/08 Expediente: H-905.993 interpuesta por la ciudadana Doranelis Camacho García de la que se extrae lo siguiente: estoy aquí denunciando que el día de hoy 22/10/09 me encontraba en la residencia ubicada en la calle México entre Zamora y Garcés de unos amigos Omar y el otro apodado el Chino, para que me dieran una información sobre un habitación que alquilaban en esa residencia los cuales se encontraban tomando y me ofrecieran licor y les dije que no y al momento recibo una llamada y me levanto a recibir la misma y cuando termino de hablar por teléfono me percato que mi hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxno se encontraba y empiezo a buscar a mi hija, y me meto para el interior de la residencia a buscarla y veo una puerta medio abierta y al ver para dentro observo al chino encima de mi hija besándola en la boca por lo que yo entro y se asusta el CHINO y agarro a mi hija y me salgo y comienzo a hablar con ella y me dice que el CHINO la estaba besando en la boca y que le estaba tocando su parte de abajo y además le había besado el Papito, por lo que entre nuevamente y le reclame al tipo y me dijo que el no había hecho nada con la niña, por eso estoy denunciando es todo(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? Contesto: solo que se llama Omar y al otro nada mas lo conozco como el Chino son colombianos indocumentados y residen en la dirección donde ocurrió lo denunciado (…)”


Es por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de que acaeció en fecha 22-10-2008.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Denuncia de fecha 22/10/08 Expediente: H-905.983 interpuesta por la ciudadana Doranelis Camacho García de la que se extrae lo siguiente: estoy aquí denunciando que el día de hoy 22/10/09 me encontraba en la residencia ubicada en la calle México entre Zamora y Garcés de unos amigos Omar y el otro apodado el Chino, para que me dieran una información sobre un habitación que alquilaban en esa residencia los cuales se encontraban tomando y me ofrecieran licor y les dije que no y al momento recibo una llamada y me levanto a recibir la misma y cuando termino de hablar por teléfono me percato que mi hija JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA, no se encontraba y empiezo a buscar a mi hija, y me meto para el interior de la residencia a buscarla y veo una puerta medio abierta y al ver para dentro observo al chino encima de mi hija besándola en la boca por lo que yo entro y se asusta el CHINO y agarro a mi hija y me salgo y comienzo a hablar con ella y me dice que el CHINO la estaba besando en la boca y que le estaba tocando su parte de abajo y además le había besado el Papito, por lo que entre nuevamente y le reclame al tipo y me dijo que el no había hecho nada con la niña, por eso estoy denunciando es todo(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? Contesto: solo que se llama Omar y al otro nada mas lo conozco como el Chino son colombianos indocumentados y residen en la dirección donde ocurrió lo denunciado. (…)”

Asimismo, riela Acta de investigación Penal de fecha 22-10-08, suscrita por los funcionarios Nelson Guanipa, Omar Bermudes, Yoselin Carrera de la cual se desprende: En esta misma fecha , iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal H-905983, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previsto EN LA LEY ORGÁNICA, SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, me traslade en compañía de uno d los funcionarios agentes OMAR BERMUDES y YOSELIN CARRERA ,(…) conjuntamente con la ciudadana DORANELIS CAMACHO GARCIA(…) denunciante en la presente causa , hacía la calle México entre Zamora y Garcés, Residencias Fugget, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo ubicar, identificar a los ciudadanos mencionados como EL CHINO Y EL OMAR autores del presente hecho, una vez apersonados en la precipitada dirección nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al anexo que corresponde a dicha residencia, indicándonos a los ciudadanos en cuestión quienes quedaron identificados de la siguiente manera: OMAR CAICEDO FILOTEO (…) y CARLOS ARTURO MINOTTA PRECIADO, de nacionalidad colombiana , de 48 años de edad (…) seguidamente se les leyeron sus derechos como imputados, acto seguido procedimos a procedimos a practicar la respectiva inspección técnica de rigor al sitio del hecho, culminada la misma optamos en trasladar a dichos ciudadanos (…)

Riela en el folio ocho (8) Inspección Técnica N° 2528 de la que se extrae: “ el lugar a inspeccionar se trata a un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes al momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de dos plantas , ubicado en la dirección antes descrita, dicho inmueble presenta su fachada principal , orientada en sentido Este, confeccionadas con paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color amarillo, ubicando ventanas a sus lados, del tipo reja, elaboradas en metal, pintadas de color blanco y una puerta en su centro, de una ala batiente , elaborada en metal, pintada de igual color, la cual permite el acceso hacia el interior del referido inmueble, ubicando del lado izquierdo una escalera de forma ascendientes, elaborada en concreto, la cual permite el acceso a la segunda planta, donde se observa primeramente un área que funge como terraza, constituida por un piso de cemento pulido y desprovisto de techo, observando en sentido Oeste, una puerta de una ala donde se observan siete habitaciones para dormitorio , siendo la habitación signada con el número 06, el sitio especifico a inspeccionar, dicha habitación presenta su fachada principal orientada en sentido Sur Oeste, confeccionadas con paredes de bloque y concreto frisadas y pintadas de color amarillo, ubicando una puerta en su centro elaborada de madera pintada de color marrón, la cual permite el acceso al interior de la misma, internamente se encuentra constituido por paredes elaboradas en bloques y concreto frisadas y pintadas de color amarillo techo de asbesto con aislante térmico ( cielo raso) y piso de cemento pulido. Consta de una sola pieza, donde se observan dos camas y sobre estas, varias prendas de vestir de igual forma se ubican en sentido Este un área que funge como closet logrando visualizar todo en completo desorden para el momento de practicar la inspección. Seguidamente se procede con un rastreo por el interior de la vivienda y sus alrededores en busca de evidencia(s) que guarden interés criminalístico relacionado con el presente caso, siendo negativo el resultado. Es todo.”

Igualmente se acompaña la solicitud fiscal de Acta de entrevista de fecha 22/10/08 de la niña JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA (víctima del presente caso) de la que se desprende lo siguiente: Yo me encontraba en casa de Omar, y el me manda a llevar el refresco para el cuarto cuando llego veo al Chino y me empieza a bajar el mono y la pantaleta, me besa la totona y después metió el deo (sic) y después me beso la boca y metió su lengua en mi boca, Es todo”

Riela al folio once (11) Memorando de Remisión de evidencias N° 10580 del que se extrae:” Evidencias que se remiten: una (1) prenda de vestir de uso infantil denominada como Mono. Elaborada en tela de color Blanco Marca Ganchito sin talla aparente. La misma se aprecia sucia, (1) una prenda intima de niña denominada Pantaleta. Sin talla ni marca aparente. De color blanco con estampado de figuras varias. La misma se aprecia sucia. Tipo de experticia requerida: (…) Experticia de reconocimiento legal, Experticia Hematológica, Experticia Seminal (…)”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx(Menor, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado CARLOS ARTURO MINOTTA PRECIADO. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, aún y cuando el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como: ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia es de seis años de prisión se presume el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado por ser la víctima una niña de apenas cuatro años de edad, y como lo evidenciara en la propia sala de audiencia la misma se muestra atemorizada por el impacto de lo sucedido narrando de manera detallada a quien decide de lo acaecido.

Por tal razón, del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en la búsqueda de la verdad en la investigación para cumplir con la efectiva realización de la justicia, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el especial exigido en la norma invocada es por lo que
este Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano CARLOS ARTURO MONOTTA PRECIADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.137, comerciante, hijo de Luz María Preciado y Carlos Artuto Monotta, nacido en fecha: 10-02-1962, soltero, residenciado entre la calle México y Zamora, donde la señora maría, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad al ciudadano OMAR CAICEDO FILOTEO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.954, obrero, hijo de Manuel Caicedo y de Agueda Filoteo, nacido en fecha: 05-05-1968, soltero, residenciado entre la calle México y Zamora, donde la señora maría, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ