REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002676
ASUNTO : IP11-P-2008-002676
AUTO DECRETANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ORINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Vista la solicitud presentada en esta misma fecha, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. ROMER LEAL, mediante el cual solicita que se decrete una Medida cautelar menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, por haber cambiado las condiciones tomadas en cuenta al momento de la celebración de la audiencia de presentación: este Tribunal observa:
• En fecha 10 de Noviembre de 2008, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la Audiencia de Presentación de la presente causa, decretándose en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es oportuno señalar lo que expresamente dispone los artículos 26 Constitucional y 9 de la norma adjetiva penal, sobre la obligación que tiene los órganos de estado en ofrecer una tutela judicial efectiva y un pronunciamiento oportuno a todos y cada uno de los justiciables, así como también la afirmación de libertad, de que toda persona como regla general debe ser juzgado en libertad:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Ahora bien, y como quiera que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación, tal y como señalada el Representante Fiscal, de la manera siguiente: “ (…) durante la etapa de investigación el Ministerio Público recabo el resultado de la Inspección N° 9700-060-427 de fecha 19-11-08, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxología del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Coro, a la sustancia incautada en poder del ciudadano imputado durante el procedimiento policial, resultado este que arrojo un peso neto de Un gramo con siete décimas (1,7 grs) sustancia esta que reaccionó positiva a la prueba con el reactivo Tiocionato de Cobalto para Cocaína, peso que configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida le, que contempla una pena de prisión de 1 a 2 años, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado, considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete un Medida menos gravosa se las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, es por que motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: otorgarle al ciudadano EDIMAR RAMON BRACJO GUANIPA, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) días; toda vez que variaron los supuestos con la conclusión de la experticia técnica practicada a la sustancia ilícita resultada de la aprehensión del aludido encartado y la posterior imposición de la medida de privación de libertad.
En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación de la Medida Impuesta. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente Resolución y Déjese copia de la misma en los Archivos de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que forme parte integrante del Asunto Principal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO