REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002806
ASUNTO : IP11-P-2008-002806

AUTO MOTIVADO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 256.1 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Se recibió en fecha 02 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado José Leonardo Cesarino contra la ciudadana: WILMAR DEL CARMEN CESPEDES SEMECO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.274, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-06-1990, de oficio del hogar, residenciada en El Oasis, calle 22, casa Nº 732, de color azul, frente al parque, de Punto Fijo Estado Falcón, hija de Wilmer Céspedes y Marlene Semeco, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 eijusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ.

En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose la imputada representada durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero Abg. TAREK EL FAKIH.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: declara: “Yo estaba sentada con mi hermanita y mi hijo yo había mandado a comprar una Malta y unas galletas, el siempre llegaba rascado, diciéndome cosas, el llego hablando cosas que no le entendía lo que hablaba, y como no le hacia caso, me sentó dos patadas , me fui para adelante con la niña luego me pare y le dije a mi hermanita que le avisara al abuelo, el seguía encima mió golpeándome, dándome coñazos, luego saco una botella del bolsillo de atrás, iba a golpear a la bebe y la botella se le cayo para atrás, a lo que se le cayo, yo veo para atrás yo vía para el piso y veo que mi hija la tenia, agarre la botella la pique y me defendí, empecé a dar gritos y hasta que salio mi abuela, y a lo ultimo salio mi abuelo, empecé a dar gritos y me fui para el frente de mi abuelo, mi abuelo le ponía una sabana y le tiro el pantalón para que se lo pusiera, primero se fue mi tío y después mi abuela atrás.

Por su parte alegó el Defensor Público Tercero lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendida, cuanto la conducta desplegada por la misma encuadra perfectamente en la legitima defensa, donde tuvo que defenderse de la agresión del hoy occiso, quien en varias oportunidades tuvo golpeándola, por lo que solicita que la presente causa siga por el procedimiento ordinario a fin de que se profundice la investigación y se le imponga una medida cautelar de las previstas en el ordinal 3º consistente en la presentación periódica al tribunal.,

DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes NESTOR COLINA, VASQUEZ MAXEL, YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…) quienes manifestaron que en dicho recinto hospitalario había ingresado una persona gravemente herida por arma blanca y que a los pocos minutos de su ingreso falleció, así mismo realizar las primeras investigaciones (…) fuimos atendidos por el Médico de Guardia HERMES VARGAS, quien informó que efectivamente en la emergencia de dicho Ambulatorio en horas de la noche había ingresado una persona de sexo masculino presentando dos heridos en la región del antebrazo izquierdo y otra en la parte superior del labio producidas por un objeto punzo cortante, quien posteriormente fallece a consecuencia de las heridas presentadas y por hipovolemia de la vena humoral del ante brazo izquierdo y el mismo respondía al nombre de ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-11-66, titular de la cédula de identidad N° 13.106.170, seguidamente en el pasillo de espera (..) GRACIANO SEMECO, (…), quien manifestó ser el progenitor e informó que momentos cuando llegaba a su residencia ubicada en la dirección arriba mencionada encontró a su hijo sangrando mucho y que le decía “papá me cortaron” quien supuestamente dichas heridas se la causo su sobrina de nombre WILMAR (…) de igual manera sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre MARLENE JOSEFINA SEMECO DE CESPEDES (…) quien manifestó que su hija quien responde al nombre de WILMARI DEL CARMEN CESPEDES SEMECO (…) sostuvo una discusión con su tío hoy occiso y le ocasionó una herida aparentemente con un pico de botella y que se había ido del lugar sin saber para donde (…) acto seguido el cadáver fue trasladado al Hospital Doctor calle Sierra de esta ciudad (…) posteriormente nos trasladamos hasta la calle Miranda casa N° 12, entre calle moran y bella vista del barrio bolívar de esta ciudad, con la finalidad de practicar la inspección Técnica al lugar de los acontecimiento, donde una vez apersonados en el lugar con nuestro acompañante GRACIANO SEMECO, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (…) donde se logró colectar tres fragmentos de vidriola cual fue fijada fotográficamente, colectada y trasladada hasta la sede de este despacho para practicarle la respectiva experticia de rigor (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva penal como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 eijusdem, en perjuicio de ARGENIS SEMECO MENDEZ. Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 eijusdem, a tal respecto se tipifica:

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito


A los fines entonces, de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 eijusdem, tenemos:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes NESTOR COLINA, VASQUEZ MAXEL, YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…) quienes manifestaron que en dicho recinto hospitalario había ingresado una persona gravemente herida por arma blanca y que a los pocos minutos de su ingreso falleció, así mismo realziar las primeras investigaciones (…) fuimos atendidos por el Médico de Guardia HERMES VARGAS, quien informó que efectivamente en la emergencia de dicho Ambulatorio en horas de la noche había ingresado una persona de sexo masculino presentando dos heridos en la región del antebrazo izquierdo y otra en la parte superior del labio producidas por un objeto punzo cortante, quien posteriormente fallece a consecuencia de las heridas presentadas y por hipovolemia de la vena humoral del ante brazo izquierdo y el mismo respondía al nombre de ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-11-66, titular de la cédula de identidad N° 13.106.170, seguidamente en el pasillo de espera (..) GRACIANO SEMECO, (…), quien manifestó ser el progenitor e informó que momentos cuando llegaba a su residencia ubicada en la dirección arriba mencionada encontró a su hijo sangrando mucho y que le decía “papá me cortaron” quien supuestamente dichas heridas se la causo su sobrina de nombre WILMAR (…) de igual manera sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre MARLENE JOSEFINA SEMECO DE CESPEDES (…) quien manifestó que su hija quien responde al nombre de WILMARI DEL CARMEN CESPEDES SEMECO (…) sostuvo una discusión con su tío hoy occiso y le ocasionó una herida aparentemente con un pico de botella y que se había ido del lugar sin saber para donde (…) acto seguido el cadáver fue trasladado al Hospital Doctor calle Sierra de esta ciudad (…) posteriormente nos trasladamos hasta la calle Miranda casa N° 12, entre calle moran y bella vista del barrio bolívar de esta ciudad, con la finalidad de practicar la inspección Técnica al lugar de los acontecimiento, donde una vez apersonados en el lugar con nuestro acompañante GRACIANO SEMECO, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (…) donde se logró colectar tres fragmentos de vidriola cual fue fijada fotográficamente, colectada y trasladada hasta la sede de este despacho para practicarle la respectiva experticia de rigor (…). Acta que se concatena armónicamente el ACTA DE INSPECCIÓN N° 2731, suscrita por los agentes YOSELIN CARRERA, MAIKEL VASQUEZ Y NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Sobre un mesón de metal, propio para practicar necropsia (…) EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida punzo cortante a nivel de la región posterior del brazo izquierdo y una herida punzo cortante a nivel de la región nasal(…)


De las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, vale decir de fecha, 18/11/2008.- y ASÍ SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 eijusdem, tenemos los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes NESTOR COLINA, VASQUEZ MAXEL, YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…) quienes manifestaron que en dicho recinto hospitalario había ingresado una persona gravemente herida por arma blanca y que a los pocos minutos de su ingreso falleció, así mismo realziar las primeras investigaciones (…) fuimos atendidos por el Médico de Guardia HERMES VARGAS, quien informó que efectivamente en la emergencia de dicho Ambulatorio en horas de la noche había ingresado una persona de sexo masculino presentando dos heridos en la región del antebrazo izquierdo y otra en la parte superior del labio producidas por un objeto punzo cortante, quien posteriormente fallece a consecuencia de las heridas presentadas y por hipovolemia de la vena humoral del ante brazo izquierdo y el mismo respondía al nombre de ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-11-66, titular de la cédula de identidad N° 13.106.170, seguidamente en el pasillo de espera (..) GRACIANO SEMECO, (…), quien manifestó ser el progenitor e informó que momentos cuando llegaba a su residencia ubicada en la dirección arriba mencionada encontró a su hijo sangrando mucho y que le decía “papá me cortaron” quien supuestamente dichas heridas se la causo su sobrina de nombre WILMAR (…) de igual manera sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre MARLENE JOSEFINA SEMECO DE CESPEDES (…) quien manifestó que su hija quien responde al nombre de WILMARI DEL CARMEN CESPEDES SEMECO (…) sostuvo una discusión con su tío hoy occiso y le ocasionó una herida aparentemente con un pico de botella y que se había ido del lugar sin saber para donde (…) acto seguido el cadáver fue trasladado al Hospital Doctor calle Sierra de esta ciudad (…) posteriormente nos trasladamos hasta la calle Miranda casa N° 12, entre calle moran y bella vista del barrio bolívar de esta ciudad, con la finalidad de practicar la inspección Técnica al lugar de los acontecimiento, donde una vez apersonados en el lugar con nuestro acompañante GRACIANO SEMECO, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (…) donde se logró colectar tres fragmentos de vidriola cual fue fijada fotográficamente, colectada y trasladada hasta la sede de este despacho para practicarle la respectiva experticia de rigor (…)


ACTA DE INSPECCIÓN N° 2731, suscrita por los agentes YOSELIN CARRERA, MAIKEL VASQUEZ Y NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Sobre un mesón de metal, propio para practicar necropsia (…) EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida punzo cortante a nivel de la región posterior del brazo izquierdo y una herida punzo cortante a nivel de la región nasal(…)

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2732, de fecha 18-11-2008, YOSELIN CARRERA, MAIKEL VASQUEZ Y NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial deficiente y temperatura ambiental fresca, (…) apreciando frente a la vivienda antes mencionada una pequeña extensión de terreno de suelo natural (tierra) donde se observa varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo, distribuidas por dicho terreno, visualizando a uno diez (10) centímetros aproximadamente del marco de la puerta, una gran mancha de la sustancia antes descrita, (…) así mismo se aprecian junto al marco de la puerta, tres trozos de vidrios impregnados de sustancia de color pardo rojizo (…)

ACTA DE INSPECCIÓN N° 2733, suscrita por los agentes YOSELIN CARRERA, MAIKEL VASQUEZ Y NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Sobre un mesón de metal, propio para practicar necropsia (…) EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida punzo cortante a nivel de la región posterior del brazo izquierdo y una herida punzo cortante a nivel de la región nasal(…)

Otro de los elementos de convicción que presenta el fiscal a la presente solicitud de Aprehensión, es el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las evidencias físicas recolectadas, las cuales fueron: “ Una prenda de vestir, denominada como FRANELLA(…) Una prenda íntima denominado como INTERIOR(…) Dos hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, identificados como “MUESTRA A” (colectada en el sitio del suceso) y MUESTRA “B” (colectada en la morgue)..

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano SEMECO GRACIANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que el hoy occiso le manifestó que la ciudadana EILMAR DEL CARMEN CESPEDES SEMECO, lo había cortado, que se fue al módulo médico y posteriormente murió.


En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo410 en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de la Imputada WILMAR DEL CARMEN CESPEDES SEMECO. Y así se decide

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, sobre este particular debe indicar esta Juzgadora que en la sala de audiencia, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y aras de preservar las garantías constitucionales, solicitara a este Tribunal por la forma de cómo se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación, la imposición de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, es por lo que como quiera que estamos en la etapa incipiente del presente procedimiento y en el mismo fue Decretado fundadamente una Orden de Aprehensión, más sin embargo tal y como lo expresara la vindicta pública en el presente caso en particular se debe analizar igualmente la edad de la encartada, vale decir, 18 años de edad, aunado al hecho que la misma es madre de una niña menor y se encuentra en estado de gravidez, constatándose de igual manera que fue ella quien se puso a derecho, es por lo que en apego a las garantías constitucionales y al principio rector que establece como regla que toda persona de la cual se presuma su participación u/o autoría en un hecho punible debe ser juzgada en libertad se estima por lo tanto la procedencia de la imposición de la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR a la ciudadana WILMAR SEL CARMEN CESPEDES SEMECO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.254.394, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-06-1990, de oficio del hogar, residenciada en la El Oasis, calle 22, casa Nº 732, de color azul, frente al parque, de Punto Fijo Estado Falcón, hija de Wilmer Céspedes y Marlene Semeco, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256. 1del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO MENDEZ. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines del traslado de la encartada. TERCERO: Se materializa en el presente acto la orden de aprehensión decretada en su oportunidad legal y se ordena oficiar a los Cuerpos de seguridad informándole que se dejo sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra de la imputada. CUARTO: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida cautelar menos gravosa. QUINTA: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO