REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002928
ASUNTO : IP11-P-2008-002928
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido el día, 19 de diciembre del 2008, la audiencia de presentación de imputado, en virtud de escrito de solicitud Fiscal presentado por el Abg. Juan Manuel Campos, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual, requiere de este Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARLOS FRANCISCO GIL QUINTERO, venezolano, nacido en fecha: 07-01-1957, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.795.839, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Avenida Jacinto Lara, Edificio Opsu, apartamento 1-A, de Profesión u Oficio: supervisor de buques, hijo de Douglas Gil y Aida Quintero, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado dentro del contenido del artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario, visto que existen diligencias pendientes por practicar a los fines de terminar con la investigación penal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Abg. Pedro López en su condición de Defensor Privado, quien manifestara entre otras lo siguiente: “en vista de que el ciudadano Carlos Gil se encontraba en sus funciones laborales, conduciendo un vehiculo propiedad de la empresa Serenos Montalban empresa de seguridad privada, portando armas reglamentarias por la empresa y el cual la perisología dada por el DARFA, se encuentra en tramite, es decir no se encuentra vencida sino que esta en tramite observándose que no se reunen los requisitos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal es por lo que solicito al Libertad Plena. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones, acta policial levantada en fecha 17-12-08, y suscrita por los funcionarios actuantes, CAP (GN) JULIO CESAR BARAZARTE, SM/1 CORRO JOSE LUIS, SM/2 OJEDA GAMBOA JESUS Y SM/3 DUQUE LEAL HENRY mediante la cual se extrae:
(…) cuando observamos un vehículo marca Fiat Modelo Idea, color gris estacionado en la calle que se encuentra diagonal a la avenida ya mencionada (…) procedimos a realizarle un chequeo del mencionado vehículo (…) constatando que el ciudadano conductor no tenía ningún objeto de interés criminalísticos entre sus ropas y humanidad, procediendo a identificarlo y el mismo demostró ser y llamarse GIL QUINTERO CARLOS FRANCISCO (…) y el mismo nos manifestó que el vehículo es Propiedad de la empresa de seguridad y vigilancia Montalbán, C.A (…) el mencionado documento así como los eriales del Mencionado vehículo fueron chequeados por el experto en material de Serialización y documentación determinó que los mismos se encuentran en estado original, posteriormente a chequear el interior el vehículo y al revisar el asiento trasero se logró observar (…) para un total de seis (06) Escopetas, de igual forma una bolsa de color negra y en su interior tenía (19) diecinueve cartuchos calibres (12) doce sin percutir, por lo que procedimos a interrogar al ciudadano con respecto a las armas encontradas y este nos contestó ser supervisor de la Empresa Serenos Montalbán y las escopetas eran de la Empresa, por lo que procedimos a pedirle los respectivos Portes de Arma “VP” (Vigilancia Privada) relación de armamentos por características y seriales otorgados por el Organismo petente (sic) “DARFA” que autoriza a la empresa a utilizar el referido armamento (…)
El articulo 49 de la Carta Magna, señala:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;
Por lo cual la detención es una excepción, en razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se le decretara al imputado CARLOS FRANCISCO GIL QUINTERO una medida CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, por lo tanto se declara con lugar la Solicitud del Defensor Privado de Libertad, por considerar que la conducta desplegada por el encartado no se encuadra en la precalificación jurídica otorgada por la vindicta pública.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete el procedimiento ordinario, y en virtud de que todavía existen investigaciones que practicar, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, y con lugar la solicitud invocada por el Defensor Privado por lo tanto se decreta a favor del Ciudadano imputado CARLOS FRANCISCO GIL QUINTERO, venezolano, nacido en fecha: 07-01-1957, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.795.839, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Avenida Jacinto Lara, Edificio Opsu, apartamento 1-A, de Profesión u Oficio: supervisor de buques, hijo de Douglas Gil y Aida Quintero, LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario por existir actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Regístrese y publíquese en la Ciudad de Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI