REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002929
ASUNTO : IP11-P-2008-002929

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA, contra la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ TOYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.650, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Carme Toyo y de Humberto Rodríguez residenciado: Barrio Bolívar calle Miranda Casa S/N, frente al abasto miranda, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado AMER ROCHANI.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente acogerse al precepto constitucional y No desear declarar.

Por su parte alegó la Defensa Privada: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal quien solicita medida cautelar sustitutiva”, es todo.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 18 de diciembre de 2008, fue aprehendida la ciudadana YORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ TOYO, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Brigada Empresarial de la Seguridad Ciudadana Destacamento Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron un envoltorio grande de color azul con blanco, de material semi sintético, dentro del cual habían treinta y cuatro (34) mini envoltorios del mismo material y colores, los cuales contienen en su interior una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína) y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica especial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial:


(…)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrito por los funcionarios actuantes YOIFEL GONZALEZ, NELSON QUINTANA Y LEONARDO ROJAS, adscritos a la Primera Compañía Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se extracta: “(…) Donde resultó aprehendida la ciudadana YORELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO (…) SE LE INCAUTO UN ENVOLTORIO GRANDE DE COLOR AZUL CON BLANCO, DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DEL CUAL HABÍAN TREINTA Y CUATRO (34) MINI ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL Y COLORES LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAÍNA) LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE TRECE (13) GRAMOS PESO TOMADO EN UNA BALANZA DIGITAL…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de DICIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes NELSON QUINTANA, YOIFEL GONZALEZ Y MARCOS CORREDOR COLMENARES, de la cual se extracta lo siguiente: “ (…) durante el patrullaje de seguridad ciudadana, realizado en la ciudad de punto fijo, específicamente en la calle peninsular del Barrio 23 de Enero, diagonal a los Bloques 23 de enero, entre calle Bolivia y Argentina, se observó a una distancia aproximada de treinta metros, una ciudadana quien vestía franela blanca y short blanco, mientras se agachaba en un lote de desechos sólidos (basura) donde se presumió que escondió algo, luego se levantó y se sentó en una silla que había a escasos dos metros de dicha basura, nos acercamos donde estaba la ciudadana en mención (…) se procedió a darle la voz de alto (…) no obstante no opuso resistencia y se levantó de la silla donde estaba, se procedió a realziarle una revisión en el lote de basura y se encontró UN ENVOLTORIO GRANDE DE COLOR AZUL CON BLANCO, DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DEL CUAL HABÍAN TREINTA Y CUATRO (34) MINI ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL Y COLORES LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAÍNA) (…) seguidamente e procedió a pesar la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso total aproximado de trece (13) gramos (…)

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES por cuanto los funcionarios actuantes YOIFEL GONZALEZ, NELSON QUINTANA Y LEONARDO ROJAS, adscritos a la Primera Compañía Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional dejaron constancia en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido la imputada aprehendida presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 18 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de DICIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes NELSON QUINTANA, YOIFEL GONZALEZ Y MARCOS CORREDOR COLMENARES, de la cual se extracta lo siguiente: “ (…) durante el patrullaje de seguridad ciudadana, realizado en la ciudad de punto fijo, específicamente en la calle peninsular del Barrio 23 de Enero, diagonal a los Bloques 23 de enero, entre calle Bolivia y Argentina, se observó a una distancia aproximada de treinta metros, una ciudadana quien vestía franela blanca y short blanco, mientras se agachaba en un lote de desechos sólidos (basura) donde se presumió que escondió algo, luego se levantó y se sentó en una silla que había a escasos dos metros de dicha basura, nos acercamos donde estaba la ciudadana en mención (…) se procedió a darle la voz de alto (…) no obstante no opuso resistencia y se levantó de la silla donde estaba, se procedió a realizarle una revisión en el lote de basura y se encontró UN ENVOLTORIO GRANDE DE COLOR AZUL CON BLANCO, DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DEL CUAL HABÍAN TREINTA Y CUATRO (34) MINI ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL Y COLORES LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAÍNA) (…) seguidamente e procedió a pesar la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso total aproximado de trece (13) gramos (…)

Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de diciembre de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: UN ENVOLTORIO GRANDE DE COLOR AZUL CON BLANCO, DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DEL CUAL HABÍAN TREINTA Y CUATRO (34) MINI ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL Y COLORES LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAÍNA) (…). Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios policiales Nelson Quintana y Leonardo Rojas, observando que es la misma evidencia de interés criminalístico incautada presuntamente a la imputada durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Diciembre de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados al imputado presuntamente, como se lee al folio Siete (07) y su vuelto.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, con UN PESO TOTAL APROXIMADO DE TRECE (13) GRAMOS PESO TOMADO EN UNA BALANZA DIGITAL la cual le fuera incautada en el procedimiento que resultada detenida la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ TOYO al momento en que fuera aprehendida y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicha ciudadana en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de la imputada YOSELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ TOYO

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual de la imputada por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a la imputada YOSELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ TOYO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que la Imputada es autora o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a la imputada YOSELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ TOYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.650, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Carme Toyo y de Humberto Rodríguez residenciado: Barrio Bolívar calle Miranda Casa S/N, frente al abasto miranda, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI