REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002944
ASUNTO : IP11-P-2008-002944

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 20 de Diciembre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados SONIA MANTILLA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de la cédula 11.769.642, de 53 años de edad, nacido en fecha 02-07-55, de profesión ADMINISTRADORA DE EMPRESAS, hija de MARIA MENDOZA Y JOSELIN MANTILLA, domiciliado en EL EDIFICIO VESSADA, TORRE 02, APARTAMENTO 2B, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.634.442, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-08-76, de profesión CHOFER, hijo de ALMA MARIA SANCHEZ Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ, domiciliado en LA AVENIDA LOS KIOSCOS, CASA N° M-25, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA; de profesión u oficio taxista, hijo del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández Acosta y de la ciudadana María Antonia Sanabria de Hernández, domiciliado en Calle Mapararí, Barrio San José Casa N° 26 de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1° de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa ABG. DENA JIMENEZ, expuso sus alegatos de defensa, resaltando que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción para la imposición de una medida cautelar a sus representados, por lo que solicito la libertad plena para los mismos y en caso de que el tribunal desestime dicha solicitud dicha defensa se adhiere a la solicitud fiscal, destacando se comisione al tribunal de control de san Cristóbal a los fines de que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ realice sus presentaciones por la referida ciudad.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL N° CR-D44-1ERA.CIA-SIP:222, de fecha 19 de Diciembre de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes CAP BARRAZARTE GONZALEZ JULIO, S/AYU. HERNANDEZ ROMERO MIGUEL, SM1 TAPIAS COLMENAREZ JESUS, SM2 OJEDA GAMBOA JESUS, SM2 PEREZ LATTON YOXIS, SM3 MUJICA JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, Primera Compañía, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “(…) procedimos a instalar un punto de control móvil en sentido coro punto fijo cuando avistamos un vehículo marca Ford, tipo Furgon, uso carga, color blanco, placas 47J-PAE, al indicarle que se estacionara a la derecha de la autopista con la finalidad de indicarle que se estacionara a la derecha de la autopista, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano que conducía el vehículo antes descrito identificado como RODRÍGUEZ SÁNCHEZ JOSE ALBERTO(…) el mismo manifestó que transportaba una encomienda que provenía de San Antonio del Táchira y eran diferentes tipos de peluches, procedimos a verificar el interior del vehículo donde observamos que se encontraban tres cajas de cartón color amarillo selladas con cinta plástica procedimos a abrir una de las cajas constatando que eran peluches y verificar si era mercancía de manufactura extranjera o nacional, pudiendo observar que (sic) mencionada mercancía no presenta ningún tipo de marca ni etiqueta por lo cual le manifestamos al ciudadano conductor del vehículo que nos mostrara la documentación legal que ampara la legalidad de la mercancía, mostrando sólo una factura comercial del extranjero signada con los números 0130 de la fabrica de muñecas la ABUELA ELSA CON DIRECCIÓN EN LA CERRERA 15 NRO 67-62 LA VICTORIA, TELEFONO 6573070-6570607, BUCARAMANGA COLOMBIA, DE FECHA 01-12-2008, A NOMBRE DE UNA CIUDADANA SONIA MONTILLA CON UN MONTO EN MONEDA EXTRANJERA DE UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.150.00) (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL N° CR-D44-1ERA.CIA-SIP:222, de fecha 19 de Diciembre de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes CAP BARRAZARTE GONZALEZ JULIO, S/AYU. HERNANDEZ ROMERO MIGUEL, SM1 TAPIAS COLMENAREZ JESUS, SM2 OJEDA GAMBOA JESUS, SM2 PEREZ LATTON YOXIS, SM3 MUJICA JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, Primera Compañía. 2) Actas de Notificación de Derechos. 3) Factura Comercial N° M-N°-0131 de fecha 01-12-2008, 4) Constancia de Retención de imputados de fecha 19-12-2008, suscrita por el funcionario actuante SM2DA OJEDA GAMBOA JESUS, adscrito al Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, Primera Compañía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1° de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1° de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados encartados, fueran ciertamente la persona que se encontraba uno sirviendo de transporte y circulación de la mercancía extranjera sin la debida documentación legal para introducirla al país y otra quien era la propietaria de dicha mercancía objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que analizado lo anterior, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores o participes del hecho el cual se les imputa, no existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SONIA MANTILLA MENDOZA Y JOSE RODRIGUEZ el cual consistirá en la presentación de la imputada SONIA MANTILLA MENDOZA por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, debiendo presentarse el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por ante el juzgado de control de la ciudad de San Cristóbal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone de la medida cautelar a los imputados SONIA MANTILLA MENDOZA Y JOSE RODRIGUEZ (ampliamente identificados) la cual consistirá en la presentación de la imputada SONIA MANTILLA MENDOZA por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, debiendo presentarse el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por ante el juzgado de control de la ciudad de San Cristóbal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1° de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libraron las respectivas boletas de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI